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Documento DOUE-L-1989-80379

Reglamento (CEE) núm. 1159/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de transito comunitario, así como los Reglamentos (CEE) núm. 2855/85 y (CEE) núm. 2793/86.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 29 de abril de 1989, páginas 100 a 114 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80379

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/87 (2), y, en particular, su artículo 57,

Visto el Reglamento (CEE) no 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (3), y, en particular, su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1062/87 (5), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1059/86 (7), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que las disposiciones relativas al documento único permiten autorizar la utilización de listas adicionales; que, en aras de una simplificación, conviene extender esta posibilidad a las operaciones de tránsito;

Considerando que el procedimiento simplificado de tránsito comunitario para los transportes por ferrocarril en grandes contenedores se realiza al amparo de un documento de transporte especial, que tiene valor de documento de tránsito aduanero, denominado « boletín de entrega - tránsito comunitario »;

Considerando que, recientemente, se ha adaptado el modelo de dicho documento; que, por otra parte, nada se opone a que la empresa transportista en cuestión utilice este documento para todos los transportes que efectúe, incluso sin aplicar el procedimiento simplificado de tránsito comunitario; que estas reformas hacen necesarias ciertas adaptaciones de carácter técnico en las disposiciones relativas a este procedimiento simplificado;

Considerando que conviene precisar los elementos que debe comportar el visado de los documentos T2L y, si fuera el caso, de los documentos T2Lbis, cuando éstos son visados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida;

Considerando que es pertinente dispensar a los expedidores autorizados de la firma manuscrita de los documentos T2L en el caso de que estos documentos se expidan mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

Considerando que parece útil simplificar la presentación de determinadas formularios utilizados en la aplicación del régimen de tránsito comunitario sustituyendo su título multilinguee por un código atribuido a cada formulario, a fin de identificarlo conjuntamente con el título en la lengua del propio formulario;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deberán utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) no 678/85, (CEE) no 1900/85 y (CEE) no 222/77 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1469/88 (9), prevé que se utilice la indicación, en la primera

subdivisión de la casilla no 1 de los formularios, de las siglas IM en caso de declaración de importación de mercancías no comunitarias, mientras que el Reglamento (CEE) no 1900/85 prevé la utilización del formulario IM para la entrada de mercancías importadas al territorio aduanero de la Comunidad en cualquier régimen aduanero, así como para la entrada de una mercancía no comunitaria en un régimen aduanero de destino cuando se trate de un intercambio entre dos Estados miembros; que de ello puede resultar cierta confusión tanto para los operadores económicos como para las administraciones; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2793/86;

Considerando que la experiencia muestra la necesidad de clarificar las modalidades previstas, respecto a la cumplimentación de determinadas casillas de los formularios, por el Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión (10), que contiene las disposiciones para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 678/85 y (CEE) no 679/85 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1469/88;

Considerando que el tratamiento manual de los diferentes ejemplares de formularios utilizados en virtud de los Reglamentos (CEE) no 679/85 y (CEE) no 1900/85 resultaría simplificado mediante el uso de colores en dichos ejemplares; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión; que esta modificación no afecta a lo dispuesto en el quinto guión del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 678/85;

Considerando que resultan necesarias ciertas modificaciones en su redacción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras competentes de cada Estado miembro podrán permitir la utilización como listas de carga, a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, listas que no respondan a todas las condiciones del apartado 1, de la letra a) del apartado 5 y de los párrafos segundo y tercero del apartado 9 del artículo 2, y del artículo 6.

La utilización de dichas listas solo podrá permitirse si:

a) son elaborados por empresas cuyos documentos se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, y

b) se conciben y cumplimentan de tal forma que los servicios aduaneros y estadísticos competentes puedan utilizarlas sin dificuldad, y

c) mencionan, para cada artículo, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías, el país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.

2. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga previstas en el apartado 1, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. »

2. Se insertará el artículo 8 bis siguiente:

« Artículo 8 bis

Las autoridades aduaneras competentes de cada Estado miembro podrán permitir que las empresas cuyos documentos se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud del artículo 8, hayan sido autorizadas a hacer uso de listas con un modelo especial, utilicen asimismo estas listas para las operaciones de tránsito comunitario relativas solamente a una única especie de mercancías siempre que dicha facilidad sea necesaria, habida cuenta de los programas informáticos de las empresas afectadas. »

3. En las versiones en lengua española, francesa, griega, italiana y portuguesa, el apartado 3 del artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente en la lengua correspondiente:

« 3. No se efectuará formalidad alguna en la aduana de destino. »

4. El artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 44

Las formalidades correspondientes a los procedimientos de tránsito comunitario se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 a 61 para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las administraciones de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente Reglamento, « boletín de entrega TR ». Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones. »

5. La última frase del párrafo primero del punto 3 del artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:

« Dicho número constará de ocho cifras precedidas por las letras TR. »

6. La primera frase del párrafo segundo del punto 4 del artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:

« El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR. »

7. El apartado 1 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las disposiciones de los artículos 29 a 58 no exluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 222/77. Las disposiciones de los artículos 31 y 33 o 47 y 50 serán, no obstante, aplicables. »

8. El apartado 2 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional o el boletín de entrega TR en la casilla reservada para la designación de los anexos de estos documentos, se deberá hacer referencia, de forma bien visible, al documento o a los documentos de tránsito comunitario utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número de registro de

cada documento utilizado. Además, el ejemplar no 2 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición paquete exprés internacional o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberá llevar el visado de la administración de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Esta administración visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito comunitario a que se haya hecho referencia.

9. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 61.

10. En las disposiciones que figuran a continuación, los términos « boletín de entrega - tránsito comunitario » se sustituirán por los términos « boletín de entrega TR »: artículo 9, puntos 3 y 4 del artículo 45, artículo 46, apartado 3 del artículo 47, artículos 49, 50, 52, 53 y 54, apartado 4 del artículo 59, apartado 4 del artículo 61 y artículo 77.

11. El apartado 2 del artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El documento T2L y, en su caso, el o los documentos T2L bis, deberán ser visados, a petición del interesado, por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla C (aduana de partida) de dichos documentos:

a) para el documento T2L, el nombre y el sello de la aduana, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición o de exportación;

b) para el documento T2L bis, el número que figura en el documento T2L. Dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la aduana del Estado miembro de partida, o a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana.

Dichos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado las formalidades aduaneras relativas a la expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino ».

12. En el apartado 2 del artículo 85 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. En la parte superior del recuadro mencionado en la letra b) del artículo 6 deberá figurar la sigla ''T2L"; en la parte inferior de dicho recuadro figurará el visado de la aduana, previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 84 ».

13. Se insertará el artículo 92 bis siguiente:

« Artículo 92 bis:

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al expedidor autorizado a que no firme los documentos T2L que lleven la marca del sello especial previsto en el Anexo IX y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización sólo se otorgará si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de cualesquiera documentos T2L provistos del sello especial.

2. En los documentos T2L que se formalicen según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en la casilla reservada para la firma del expedidor

autorizado, una de las menciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- Def apaiteitai npografi

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispensa dalla firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura ».

Artículo 2

Los Anexos II, III, IV, V y XII del Reglamento (CEE) no 1062/87 quedan sustituidos respectivamente por los Anexos A, B, C, D y E del presente Reglamento.

Artículo 3

En el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2855/85 se insertará el apartado siguiente:

« 1 bis. Se realizará un marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios, del modo siguiente:

a) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los Anexos I y III del Reglamento (CEE) no 679/85:

- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 llevarán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente;

- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 llevarán en el borde derecho un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios conformes a los modelos figuran en los Anexos II y IV del Reglamento (CEE) no 679/85, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 llevarán en el borde derecho un margen continuo y, a su derecha, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

Dichos márgenes tendrán una anchura de 3 milímetros aproximadamente. El márgen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado separados entre sí por una distancia de 3 milímetros ». Artículo 4

El Anexo III del Reglamento (CEE) no 2855/85 queda modificado como sigue:

1. En las versiones en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana y portuguesa, en el Título I, rúbrica « B. Indicaciones requeridas », se añadirá la cifra 40 a la lista máxima de las casillas que se podrán rellenar para cumplir las formalidades de expedición.

2. En el título II, rúbrica « I. Formalidades en el Estado miembro de expedición »:

- el texto del segundo párrafo del punto 8 se sustituirá por el texto siguiente: « Casilla facultativa para los Estados miembros en lo relativo a las formalidades de expedición/exportación. En caso de tránsito comunitario esta casilla será obligatoria; no obstante, los Estados miembros podrán permitir que no se cumplimente esta casilla cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o de un país de la AELC »;

- los términos « Suiza o Austria » que figuran en el párrafo primero del punto 15 se sustituirán por los términos « un país de la AELC »;

- el texto del párrafo primero del punto 31 se sustituirá por el texto siguiente:

« Indicar las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías a que se refiere la declaración, o la indicación ''a granel", según el caso; indicar en todos los casos la denominación comercial usual de las mercancías; por lo que respecta a las formalidades de expedición, dicha denominación deberá incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías; cuando deba rellenarse la casilla 33 ''Código de las mercancías", dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. En esta casilla se deberán consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor, se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste »;

- en el punto 35 se añadirá el párrafo siguiente:

« En caso de tránsito comunitario, cuando una declaración se refiera a varias clases de mercancías, será suficiente con que la masa bruta total sea indicada en la primera casilla 35, sin que sean cumplimentadas las demás casillas 35. »

- el texto del punto 51 se sustituirá por el texto siguiente:

« Aduanas de paso previstas (y país):

Indicar la aduana de entrada prevista en cada país (Estado miembro o país de la AELC) por cuyo territorio se vaya a pasar o, cuando el transporte deba pasar por un territorio que no sea de la Comunidad o de un país de la AELC, la aduana de salida por la que el transporte salga de la Comunidad o de un país de la AELC. Se recuerda que las aduanas de paso figuran en las ''lista de aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario / tránsito común". Indicar a continuación, sirviéndose de los códigos comunitarios previstos para tal fin, el Estado miembro o el país de que se trate. »

- los términos « Austria y Suiza », que figuran en el párrafo segundo del punto 52, se sustituirán por los términos « todos los países de la AELC. »

3. En en Título II, en la rúbrica « III. Formalidades en el Estado miembro de destino », los términos « Suiza y Austria » que figuran en el párrafo primero del punto 15 se sustituirán por los términos « un país de la AELC »;

Artículo 5

El Anexo del Reglamento (CEE) 2793/86 quedará modificado como sigue: en la rúbrica « Casilla no 1: Declaración », en los términos « Primera subdivisión », el texto que figura frente a las siglas IM se sustituirá por el texto siguiente:

- declaración de inclusión de una mercancía importada en el territorio aduanero de la Comunidad bajo cualquier régimen aduanero;

- declaración de inclusion de una mercancía que no reúna las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado bajo un régimen aduanero de destino, en el marco de un intercambio entre dos Estados miembros ».

Artículo 6

Los formularios contemplados en los Anexos II, III, IV, V y XII del

Reglamento 1062/87 (aviso de paso, recibos, certificados de garantía, títulos de garantía a tanto alzado, certificados de dispensa de garantía) y los formularios contemplados en los Anexos I a IV del Reglamento 679/85 (documento único) que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de las existencias y, como fecha límite, hasta el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

No obstante, las disposiciones de los puntos 1, 2, 11, 12 y 13 del artículo 1, del artículo 2, del artículo 4, y del artículo 5 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.

(4) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(5) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.

(6) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(7) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 7.

(8) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.

(9) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 67.

(10) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.

ANEXO A

« ANEXO II

TC 10 AVISO DE PASO

Identificación del medio de transporte:

DOCUMENTO DE TRANSITO

Clase (T 1, T 2, T 2 ES

o T 2 PT) y número

Aduana de partida

ADUANA DE PASO PREVISTA

(Y PAIS):

ESPACIO RESERVADO AL

SERVICIO DE ADUANAS

Fecha de paso:

(Firma)

Sello

de

aduana »

ANEXO B

« ANEXO III

TC 11 RECIBO

La aduana de

certifica que el documento T 1, T 2, T 2 ES, T 2 PT (1)

el ejemplar de control T no 5 (1)

registrado el con el no

por la aduana de

le ha sido entregado sin que, hasta el momento, se haya observado ninguna irregularidad relativa al envío al que se refiere tal documento.

En , a . . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . . . .

(Firma)

(1) Táchese lo que no proceda. »

1.2 // // . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sello de la aduana

ANEXO C

« ANEXO IV

TC 31 CERTIFICADO DE GARANTIA

NB: En caso de rescisión del contrato de garantía, el presente certificado debe ser restituido inmediatamente a la aduana de garantía.

( ) Cuando el obligado principal sea una persona jurídica, el firmante de la casilla 11 deberá indicar, a continuación de su firma, su nombre, apellido y cargo. »

1. Ultimo día de validez

día

mes

año

2. Número

3. Obligado principal

(Apellidos y nombre, o razón

social, dirección completa y país)

4. Fiador

(Apellidos y nombre, o razón

social, dirección completa y país)

5. Aduana de garantía

(Nombre, dirección completa

y país)

6. Importe de la garantía

(En moneda nacional)

en cifras:

en letras:

7. La aduana de garantía certifica que el obligado principal designado más arriba ha obtenido una autorización previa que le permite efectuar operaciones T 1 / T 2 / T 2 ES / T 2 PT en los países indicados a continuación cuyos nombres no estén tachados:

BELGICA

IRLANDA

AUSTRIA

DINAMARCA

ITALIA

FINLANDIA

RF de ALEMANIA

LUXEMBURGO

ISLANDIA

GRECIA

PAISES BAJOS

NORUEGA

ESPAÑA

PORTUGAL

SUIZA

FRANCIA

REINO UNIDO

SUECIA 8. Plazo de validez prorrogado hasta el

Día

Mes

Año

inclusive

En , a

En , a

(Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)

(Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)

9. Personas autorizadas para firmar las declaraciones T 1, T 2, T 2 ES o T 2 PT por cuenta del obligado principal

10. Apellidos y nombre y

modelo de la firma de la

persona autorizada

11. Firma del obligado

principal ( )

10. Apellidos y nombre y

modelo de la firma de la

persona autorizada

11. Firma del obligado

principal ( )

ANEXO D

« ANEXO V

(Anverso)

(Reverso)

TC 32 TITULO DE GARANTIA A TANTO ALZADO A 000 000

Emisor:

(nombre y apellidos o razón social y dirección)

(compromiso del fiador aceptado el

por la aduana de garantía de )

El presente título será válido hasta un límite de 7 000 ecus para una operación T 1, T 2, T 2 ES, T 2 PT que deberá comenzar a más tardar el

y en la que figurará como obligado principal

(nombre y apellidos o razón social y dirección)

1.2.3 // // // // (Firma del obligado principal) (1) // // (Firma y sello del emisor)

(1) Firma facultativa.

Rellénese por la aduana de partida

Operación de tránsito efectuada al amparo del documento T 1 / T 2 / T 2 ES / T 2 PT

registrado el con el número ,

por la aduana de

1.2.3 // // // // (Sello) // // (Firma) »

ANEXO E

« ANEXO XII

TC 33 CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTIA

1. Ultimo día de validez

Día Mes Año

2. Número

3. Obligado principal

(Apellidos y nombre, o razón social,

dirección completa y país)

4. Autoridades aduaneras que han concedido

la dispensa de garantía

(Denominación, dirección completa y país)

5. Se certifica que el obligado principal designado más arriba ha obtenido la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario

interno que efectúe, sea cual sea el Estado miembro de partida.

La dispensa de garantía no se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario de mercancías:

a) cuyo valor global sea superior a 50 000 ecus

b) que figuren en el artículo 19b del Reglamento (CEE) no 1062/87 del citado Anexo.

6. Plazo de validez prorrogado hasta el

Dia Mes Año

inclusive.

Lugar y fecha:

Firma y sello de la aduana:

Lugar y fecha:

Firma y sello de la aduana:

7. Personas autorizadas para firmar las declaraciones de tránsito comunitario interno por cuenta del obligado principal.

8. Apellidos y nombre y modelo de la firma de la persona autorizada

9. Firma del obligado

principal ( )

8. Apellidos y nombre y modelo de la

firma de la persona autorizada

9. Firma del obligado

principal ( )

NB: En caso de anulación de la dispensa de garantía, el presente certificado debe ser restituido

inmediatamente a las autoridades que concedieron la dispensa.

( ) Cuando el obligado principal sea una persona jurídica, el firmante de la casilla 9 deberá indicar,

a continuación de su firma, su nombre, apellido y cargo. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1989
  • Fecha de publicación: 29/04/1989
  • Entrada en vigor:, con las Excepciones indicadas, el 1 de julio de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 181, de 28 de junio de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81847).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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