ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, al fijar los precios agrícolas comunes, es procedente tener en cuenta tanto los objetivos de la política agraria común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agraria común tiene por objetivo, en particular, garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;
Considerando que es conveniente, por consiguiente, que el precio indicativo de la leche guarde, con los precios de los demás productos agrícolas y, en particular, con el de la carne de vacuno, una relación equilibrada que corresponda a la orientación deseada en materia de cría de bovino; que al fijar dicho precio, es necesario, además, tomar en consideración los esfuerzos de la Comunidad encaminados al establecimiento a largo plazo de un equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, teniendo en cuenta los intercambios exteriores de leche y productos lácteos;
Considerando que los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se destinan a contribuir a la realización del precio indicativo de la leche; que es necesario determinar sus niveles teniendo en cuenta tanto la situación general de la oferta y la demanda en el mercado lácteo de la Comunidad como las posibilidades de comercialización de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;
Considerando que los precios de intervención de los quesos grana padano y parmigiano reggiano deben fijarse de acuerdo con los criterios previstos en
el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 804/68;
Considerando que, con arreglo al artículo 5 ter del Reglamento (CEE) Nº 804/68, al fijar el precio indicativo de la leche y de los precios de intervención, el Consejo fija un umbral de garantía para la leche; que, no obstante, el objetivo inicialmente perseguido mediante la fijación de un umbral de garantía se realiza, en particular, mediante el sistema de cuotas, que comprenda una tasa suplementaria que grave los suministros de leche o de otros productos lácteos que excedan de las cantidades de referencia determinadas;
Considerando que el artículo 68 del Acta de adhesión ha llevado, en España, a un nivel de precios diferente del de los precios comunes; que, en virtud del apartado 1 del artícu lo 70 del Acta de adhesión, es preciso aproximar los precios españoles a los precios comunes, cada año al inicio de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para tal aproximación conducen a la fijación de los precios españoles en el nivel indicado más adelante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña lechera 1989/90, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de los productos lácteos se fijan como se indica a continuación:
(ecus/100 kg)
Comunidad de
los Diez
España
a) precio indicativo de la leche
27,84
27,84
b) precio de intervención:
mantequilla
300,80
322,26
leche desnatada en polvo
174,04
220,12
queso grana padano:
- de una maduración de 30 a 60 días
388,93
- de una maduración de 6 meses por lo menos
480,33
queso parmigiano reggiano de una maduración de 6 meses por lo menos
529,19
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña lechera 1989/90.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO Nº L 84 de 29. 4. 1989, p. 1.
(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 37.
(4) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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