EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1213/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, dada la situación especial del sector de la fécula de patata, el Reglamento (CEE) Nº 2727/75 prevé la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias en dicho sector;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1008/86 del Consejo (3) prevé, por una parte, que, en relación con las campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89, se entregue una prima a los productores de fécula de patata; y, de otra parte, que el Consejo decida, antes del 1 de abril de 1989, acerca de las medidas que se deberán aplicar a partir de la campaña de comercialización 1989/90;
Considerando que las cargas específicas, especialmente de orden estructural, que pesan sobre el sector de la fabricación de fécula justifican el mantenimiento de una disposición correctora en favor de este sector, que prevea el pago de una prima especial apropiada;
Considerando que la concesión de dicha prima en favor del sector de la fécula de patata debe subordinarse al pago del precio mínimo al productor de patatas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1008/86 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1989/90, los Estados miembros abonarán a los productores de fécula de patata una prima de 18,70 ecus por tonelada de fécula producida.
La concesión de la prima se subordinará a la condición de que el fabricante de fécula haya abonado al productor de patatas el precio mínimo previsto en el artículo 1.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES
(1) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO Nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 5.
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