LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3554/88 (4), establece que la concesión de
la ayuda podrá limitarse a determinadas utilizaciones de caseínas y caseinatos dependiendo de la situación del mercado; que, en aplicación de esta disposición, el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 353/89 (6), especifica los casos y condiciones en que podrá concederse la ayuda;
Considerando que la aplicación de las disposiciones modificadas del Reglamento (CEE) no 756/70 ha puesto de manifiesto que algunas de ellas son susceptibles de mejora; que, en particular, conviene prever la constitución de la garantía solamente en el Estado miembro donde se hayan fabricado las caseínas o caseinatos y simplificar el marcado de los productos intermedios mediante un control apropiado; que, además, es conveniente que puedan aplicarse determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1045/89 (8);
Considerando que, de conformidad con el artículo 259 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 804/68, en particular, no se aplica en Portugal durante la primera etapa de transición; que, por consiguiente, conviene asimilar los envíos hacia este Estado miembro a las exportaciones, a efectos de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 756/70 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:
« La garantía se constituirá en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan fabricado la caseína o los caseinatos. ».
b) En el apartado 6 se añadirá el siguiente párrafo:
« A efectos de la aplicación del presente apartado:
- los productos intermedios distintos de las mezclas definidas en el apartado 5 se asimilarán a los productos finales;
- los productos incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada se considerarán productos finales con independencia de su utilización posterior; las correspondientes garantías se liberarán o ejecutarán, según proceda. ».
c) Se añadirán los siguientes apartados:
« 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del capítulo I del Anexo IV, los Estados miembros podrán establecer condiciones particulares sobre las menciones que deban figurar en los recipientes y envases de los productos intermedios fabricados en establecimientos que no hayan suscrito el compromiso previsto en el apartado 5.
Los Estados miembros que recurran a esta excepción podrán autorizar establecimientos a tal efecto, siempre que se respete la obligación de efectuar el control previsto en la letra b) del apartado 1. En particular, el control se referirá a las condiciones de fabricación y a la comprobación de los registros donde figuren las cantidades de caseína o caseinatos
utilizadas, que se identificarán mediante los números de los lotes de fabricación, así como la cantidad y composición de los productos obtenidos.
Los recipientes y envases de los productos fabricados de conformidad con el presente apartado llevarán una mención específica que permita su identificación.
8. Por lo que respecta a los productos expedidos a Portugal, las garantías se liberarán de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del apartado 3. ».
2. El artículo 4 bis quedará modificado como sigue:
a) se suprimirá el párrafo tercero;
b) en el párrafo cuarto, la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:
« Además, en la casilla 106 se indicarán: ».
3) En el artículo 5 se añadirá el siguiente párrafo:
« Los artículos 6, 12 y 20 del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención ( ), se aplicarán en el marco del presente Reglamento.
( ) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.
(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.
(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(6) DO no L 42 de 14. 2. 1989, p. 8.
(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
(8) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 12.
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