Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80500

Reglamento (CEE) núm. 1473/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4141/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorias de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 30 de mayo de 1989, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80500

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 20/89 (2) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 anteriormente citado establece en el título II A 2 de sus « Disposiciones preliminares », que se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación, tanto fijos, de la subpartida ex 8430 49, instalados en las aguas territoriales de los Estados miembros, como flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20, para su construcción, reparación, mantenimiento y transformación, así como los productos destinados al equipamiento de dichas plataformas; que esto mismo se aplicará a los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente; que no obstante, el disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, son necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4141/87 de la Comisión (3) establece, de conformidad con el título II, puntos A.1 y B de las mismas « Disposiciones preliminares », las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial;

Considerando que, consiguientemente, se indica que se integren en el Reglamento (CEE) no 4141/87 las disposiciones apropiadas relativas a los productos contemplados en el título II A 2 arriba mencionados;

Considerando que, con el fin de simplificar las tareas de los agentes

económicos interesados y de las administraciones aduaneras, procede establecer que los productos de que se trata pueden depositarse en bases operacionales en tierra a partir de las cuales el movimiento hacia las plataformas y viceversa y el movimiento entre las plataformas no sea objeto de una inscripción en la contabilidad prevista;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 4141/87 queda modificado del modo siguiente:

1. El título queda sustituido por el texto expresado a continuación:

« Reglamento (CEE) no 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques o a las plataformas de perforación o de explotación a los beneficios de un régimen arancelario o de importación favorable, en razón de su destino especial »

2. Después del artículo 9, se insertará el artículo 9 bis expresado a continuación:

« Artículo 9 bis

1. A petición del titular de una autorización expedida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4142/87, las autoridades aduaneras competentes acordarán, en las condiciones que ellas determinen, los lugares - denominados a continuación « bases operacionales en tierra » - en los cuales los productos contemplados en el Anexo II, sección B, podrán ser almacenados y sometidos a operaciones de cualquier naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4142/87, el movimiento de los productos contemplados en el apartado 1 entre:

a) la base operacional en tierra y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, y viceversa,

b) la base operacional en tierra y, llegado el caso, el lugar de embarque de los productos hacia las plataformas o de su desembarque desde las plataformas y la base operacional en tierra,

c) el lugar de embarque y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, cuando los productos sean embarcados con destino a las plataformas sin pasar por la base operacional en tierra y viceversa,

d) las plataformas entre sí, estén situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, no estará sometido a más formalidades que las pertinentes anotaciones en la contabilidad prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4142/87 anteriormente citado. »

3. El Anexo II queda sustituido por el cuadro siguiente:

« ANEXO II

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // SECCION A // Varios // Productos destinados a ser incorporados en los barcos de las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90 10, 8906 00 10, 8906 00 91, de la nomenclatura combinada para su

construcción, reparación, mantenimiento o transformación y productos destinados al armamento o al equipamiento de dichos barcos (título II, ponto A.1 de las '' Disposiciones preliminares " y subpartidas 8408 10 10 a 8408 10 90 de la nomenclatura combinada) // // SECCION B // Varios // Productos contemplados en el título II, punto A.2 de las '' Dispociones preliminares " de la nomenclatura combinada » // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/1989
  • Fecha de publicación: 30/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y el anexo II y AÑADE el art. 9bis al Reglamento 4141/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81734).
  • CITA Reglamento 4142/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81735).
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Arancel Aduanero Común
  • Buques
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid