Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80513

Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la Introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 6 de junio de 1989, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80513

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que mediante la Directiva 77/93/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/572/CEE (4), el Consejo adoptó medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que la protección de los vegetales contra tales organismos es absolutamente necesaria para incrementar la productividad agraria, que es uno de los objetivos de la política agraria común;

Considerando que no se incluyen las semillas entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos, mencionados en el anexo V de la Directiva 77/93/CEE, que deben someterse al examen fitosanitario en el país de origen o de expedición para que puedan entrar en todos los Estados miembros;

Considerando, no obstante, que, por lo que se refiere a las semillas, las medidas que garanticen el cumplimiento del requisito de ser examinadas oficialmente con objeto de asegurar que cumplen los requisitos particulares mencionados en la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE deben adoptarse a escala comunitaria;

Considerando que, desde que se adoptó la Directiva 77/93/CEE, se han incluido en la misma, modificando para ello la parte B del anexo IV, requisitos particulares relacionados con la importación de determinadas semillas en determinados Estado miembros; que el apartado 2 del artículo 6 dispone que los Estados miembros deberán establecer medidas de control a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los anexos de la mencionada Directiva; que las medidas que garanticen el cumplimiento

de los requisitos relacionados con la introducción de semillas en los Estados miembros, contemplados en la parte B del anexo IV, y de los contemplados en la parte A del mismo anexo deben adoptarse a escala comunitaria;

Considerando que el período señalado para adoptar a escala comunitaria las medidas necesarias no ha sido suficiente y que, por lo tanto, debe ampliarse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE:

- los términos « apartado 3 del artículo 6 » se sustituyen por los términos « apartado 2 del artículo 6, en la medida en que se refiera a las semillas contempladas en la parte B del anexo IV, y del apartado 3 del artículo 6 », y

- la fecha « 31 de diciembre de 1986 » se sustituye por la fecha « 31 de diciembre de 1991 ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no C 254 de 30. 9. 1988, p. 4.

(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 288.

(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(4) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/05/1989
  • Fecha de publicación: 06/06/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7.3 de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid