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Documento DOUE-L-1989-80536

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 1989, por la que se adopta un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 9 de junio de 1989, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80536

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en su Resolución de 15 de enero de 1985 relativa a la mejora de los programas de ahorro de energía de los Estados miembros (4), el Consejo invitó a los Estados miembros a proseguir y, si fuera necesario, intensificar su labor de promoción del uso más racional de la energía mediante un mayor desarrollo de políticas integradas de ahorro energético;

Considerando que, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 relativa a los nuevos objetivos comunitarios de política energética para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (5), el Consejo acordó la puesta en marcha de una política vigorosa de ahorro energético;

Considerando que la producción de electricidad contribuye a la cobertura del consumo comunitario total de energía primaria en una proporción de más del

35 %, y que el consumo de electricidad supone más del 17 % del consumo total final de energía;

Considerando que la mayor eficacia en el uso de la electricidad permitirá también reducir el consumo de energía primaria, las inversiones en la producción de electricidad, los niveles de emisión y los costes de la electricidad para los consumidores;

Considerando que existe un importante potencial para mejorar la eficacia del uso de la electricidad y que es preciso adoptar medidas específicas para lograr esta mejora;

Considerando que el ahorro de energía tendrá como consecuencia directa el ahorro de materias primas no renovables con una menor contaminación del medio ambiente, y que ello se ajusta a las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 130 R del Tratado;

Considerando que, para mejorar la eficacia del uso de la electricidad, debe incitarse a los consumidores a utilizar equipos y aparatos eléctricos de alto rendimiento eléctrico y que debe seguir perfeccionándose el rendimiento de dichos aparatos, equipos y procedimientos eléctricos;

Considerando que la prosecución de dichos objetivos exige el establecimiento de un programa comunitario de actuación, y que el Tratado no prevé, para la acción en cuestión, más poderes que los del artículo 235;

Considerando que dicho programa comunitario completa otras acciones adoptadas en el ámbito general del ahorro energético;

Considerando que el programa comunitario de actuación no afecta exclusivamente a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros, sino también a otras partes interesadas en el sector de la electricidad, especialmente a las empresas distribuidoras de electricidad, a los fabricantes de equipo eléctrico, a las organizaciones de consumidores de electricidad y a las organizaciones profesionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se crea un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad, denominado en lo sucesivo « programa ».

2. El programa tendrá el doble objetivo, en la medida en que ello se justifique desde el punto de vista técnico y, a largo plazo, económico:

- de fomentar entre los consumidores de electricidad la utilización de aparatos y equipos de alto rendimiento eléctrico según el modo de empleo más eficaz, y

- de fomentar una creciente mejora de la eficacia de los equipos y aparatos eléctricos, así como de los procedimientos que utilicen energía eléctrica.

Artículo 2

1. Una recapitulación de las actividades que podrán realizarse con arreglo al programa figura en el Anexo.

2. La realización del conjunto de dichas actividades o de algunas de ellas se producirá en función de la situación específica de cada Estado miembro respecto del objetivo comunitario que se persigue, tal como se define en el artículo 1.

Artículo 3

En el marco de la gestión y ejecución de las medidas adoptadas en aplicación

del programa en su territorio, cada Estado miembro designará un organismo que asesorará y coordinará la aplicación de las acciones que deban emprenderse para la ejecución del programa, en cooperación con las partes interesadas. En la medida en que sea necesario, los Estados miembros crearán dichos organismos.

Artículo 4

1. La Comisión se encargará de:

a) la coordinación a escala comunitaria:

- de las acciones realizadas en el marco del programa, en conexión, cuando proceda, con otros programas existentes,

- del intercambio de información y experiencias;

b) el seguimiento de la marcha y resultados del programa.

2. Por ello, la Comisión será responsable de la asistencia técnica a la gestión del programa, así como de la gestión de las medidas que tome para garantizar la correcta aplicación del mismo.

3. La Comisión informará a intervalos regulares al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la evolución del programa y, en su caso, sobre las iniciativas complementarias que tenga la intención de proponer para realizar los objetivos de dicho programa. El primer informe se presentará, a más tardar, dieciocho meses después de la fecha en que surta efecto la presente Decisión, y los informes posteriores, a intervalos que no superen dieciocho meses.

Artículo 5

La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a éste de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 6

Cuando la realización de los objetivos del programa requiera actividades comunitarias adicionales, la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado, presentará al Consejo las propuestas oportunas en tal sentido.

Artículo 7

Antes de que expire un período de tres años y sobre la base de un informe de la Comisión, se revisarán el programa y los procedimientos fijados para su ejecución a fin de estudiar su eficacia y su posible mejora.

Artículo 8

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar nueve meses después de su adopción e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO no C 307 de 2. 12. 1988, p. 6.

(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989.

(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 1.

(4) DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1.

(5) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.

ANEXO

RECAPITULACION DE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN REALIZARSE CON ARREGLO AL PROGRAMA COMUNITARIO DE ACTUACION

1. Información al consumidor

- Actividades destinadas a mejorar la calidad y la difusión de cualquier información relativa a la eficacia de los aparatos y equipos eléctricos y su utilización racional entre los consumidores de electricidad y los responsables de la especificación de los equipos.

- Transmisión de información por las empresas distribuidoras de electricidad, las organizaciones de consumidores y, si resultase útil, los Gobiernos, incluida una información más detallada sobre las tarifas, la medición y la facturación.

- Explotación óptima de la totalidad de los cauces de difusión de información.

- Puesta a disposición, por parte de los fabricantes, de datos relativos a la eficacia de los aparatos y equipos que producen, incluida la mejora del sistema de etiquetado.

- Utilización de las bases de datos adecuadas.

- Adopción por parte de las autoridades competentes, en este marco, de directrices relativas a la transmisión de información al consumidor.

2. Asesoramiento técnico

Actividades destinadas a garantizar el fácil acceso de los consumidores de electricidad al asesoramiento técnico relativo a la adquisición, instalación y utilización de los aparatos y equipos eléctricos más eficaces, en particular:

- acciones que deberán desarrollar las compañías de suministro de electricidad, las organizaciones de consumidores y los Gobiernos de los Estados miembros, para garantizar que los consumidores dispongan de asesoramiento útil para la compra, instalación y utilización de aparatos y equipos eléctricos tan eficaces como sea posible;

- acciones que deberán desarrollar las organizaciones profesionales relacionadas con la especificación e instalación de equipos eléctricos con objeto de garantizar a sus miembros una información adecuada sobre el uso eficaz de la electricidad, cuyo objetivo será el de defender los intereses del consumidor sin perjudicar los de la colectividad.

3. Eficacia de los aparatos y equipos eléctricos

Actividades destinadas a mejorar la eficacia de los aparatos y equipos eléctricos y a aumentar la cuota de mercado de los productos comercializados

más eficaces, en particular:

- establecimiento de una cooperación entre fabricantes con vistas a mejorar la eficacia de los aparatos y equipos, y en particular, a dotar de termostatos todos los equipos que tengan un elemento térmico;

- esfuerzos que deberán realizarse con miras a aumentar la introducción en el mercado de aparatos y equipos eficaces, incluido el estudio de las posibilidades de intervención financiera selectiva y, en particular, de financiación por parte de terceros;

- acciones que deberán desarrollar las autoridades públicas para garantizar que, en todas las actividades que les incumben y en todos los edificios que poseen u ocupan, incluido el alumbrado de las calles, los aparatos y equipos eléctricos utilizados sean los de más alto rendimiento y se utilicen eficazmente;

- examen por la Comisión del modo en que podrá fomentar la eficacia del programa, a escala comunitaria, y como complemento de las actividades de los Estados miembros en el marco del programa, garantizando la coordinación y favoreciendo la armonización en materia de información relativa a las prestaciones (energéticas) de los aparatos y equipos y de desarrollo de normas europeas de productos en relación con las prestaciones y el consumo de energía;

- estudio de las posibilidades de un control electrónico del consumo de electricidad industrial y doméstico, que se efectuaría mediante lectura a distancia por medio de microprocesadores de control;

- estudio de un sistema de medición e indicación más completo y más accesible para el consumidor, de modo que éste pueda reaccionar con rapidez en caso de consumo excesivo.

4. Demostración

Actividades destinadas a garantizar, en relación, en su caso, con otros programas existentes, que la demostración de nuevos aparatos, equipos y tecnologías más eficaces cuente con una ayuda adecuada y que se difunda la información correspondiente en toda la Comunidad.

5. Estudios y otras actividades de apoyo

Actividades consistentes en el análisis de los factores que determinan la eficacia del uso de la electricidad y en la identificación de los ámbitos en los que podrían tomarse medidas complementarias eficaces; otros estudios y seminarios informativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/06/1989
  • Fecha de publicación: 09/06/1989
  • Fecha de derogación: 13/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Electricidad
  • Programas

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