EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/477/CEE (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo de la Directiva 79/117/CEE debe adaptarse regularmente para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
Considerando que, mediante la Directiva 86/355/CEE (3), por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE, se prohibió la comercialización y utilización del óxido de etileno como producto fitosanitario, sin perjuicio de algunas excepciones nacionales de carácter temporal para determinados productos menores para los que exista una necesidad específica, hasta que se dispusiera de otros medios de tratamiento;
Considerando que esas excepciones expiran el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que la Comisión ha examinado de nuevo la situación relativa a la existencia de métodos de tratamiento satisfactorios destinados a sustituir el óxido de etileno; que este examen ha puesto de manifiesto que actualmente no se dispone, en general, de ningún método de tratamiento para los de esas excepciones;
Considerando que, por consiguiente, resulta necesario aplazar la fecha de expiración de estas dos excepciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El Anexo de la Directiva 79/117/CEE queda modificado como sigue:
En la columna de la derecha de la parte C, « Oxido de etileno », la última frase se sustituirá por el texto siguiente:
«Las excepciones contempladas en a), d) y e) expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989 y las excepciones contempladas en b) y c), a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.»
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.
(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 40.
(3) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 33.
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