LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3653/85 de la Comisión (3),
modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 948/88 (4), estableció las modalidades de aplicación del régimen de importación instituido por el Reglamento (CEE) no 3643/85; que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3653/85, el Reglamento (CEE) no 20/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87, es aplicable sin perjuicio de determinadas excepciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3653/85;
Considerando que en aplicación del Reglamento (CEE) no 20/82, para determinar la duración de la validez de los certificados éstos deberán considerarse como expedidos el día de la presentación de la solicitud; que entre la fecha de la presentación de las solicitudes de certificados y la de su expedición efectiva puede transcurrir un plazo de 3 ó 4 semanas, lo que reduce otro tanto el período durante el cual pueden realizarse las importaciones; que, así pues, resulta oportuno determinar la validez del certificado a partir de la fecha de su expedición efectiva; que, en consecuencia, conviene establecer excepciones en este punto a las disposiciones previstas por dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3653/85, se añadirá el apartado siguiente:
« 7. El certificado de importación será válido tres meses a partir de la fecha de su expedición efectiva. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.
(4) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 41.
(5) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 26.
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