LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 573/89 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que procede adaptar el Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2870/88 (4), para tener en cuenta las recientes modificaciones del régimen de primas a las vacas que amamanten a sus crías; que, vista la duración del período de presentación de solicitudes, es necesario prever que el productor sólo pueda presentar una única solicitud durante dicho período;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta de manera apropiada las infracciones de menor importancia, deben reforzarse las disposiciones tendentes a prevenir y sancionar las irregularidades y los fraudes; que, a este efecto, conviene excluir durante la siguiente campaña de comercialización al solicitante de la prima en caso de declaración falsa realizada deliberadamente o por negligencia grave;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1244/82 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:
« Durante el período de presentación de solicitudes previsto anteriormente, el productor no podrá presentar más que una solicitud. »
2. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La prima complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80 sólo se concederá a los productores que se beneficien de la prima prevista en el artículo 1 de dicho Reglamento. »
3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los importes fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, se abonarán en los quince meses siguientes al comienzo del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. »
4. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán al control administrativo y efectuarán inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este régimen de prima. Dichas inspecciones deberán llevarse a cabo sobre un número mínimo de explotaciones que la Comisión fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68. Se controlará en particular:
a) el número de vacas que amamanten a sus crías existente en la explotación dirigida por el beneficiario;
b) la observancia de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80;
c) la veracidad de las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 1. »
5. Se insertará el artículo 4 bis siguiente
« Artículo 4 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, cuando el número de animales efectivamente elegibles resultante del control previsto en el artículo 4, sea inferior a aquel para el que se haya solicitado la prima, no se pagará prima alguna.
2. Cuando la disminución del número de animales sea imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima por el número de animales efectivamente elegibles, siempre que el beneficiario informe por escrito a la autoridad competente de tales circunstancias en el plazo de 10 días a partir del conocimiento de aquéllas.
3. Se mantendrá el derecho a la prima cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso de poseer los animales durante el período previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80, por razones de fuerza mayor, y, en particular, en los supuestos contemplados en el artículo 5. En este caso, la prima se concederá respecto a los animales elegibles en el momento de sobrevenir la fuerza mayor. El productor informará de ello por escrito a las autoridades competentes, en el plazo de diez días a partir del conocimiento de las circunstancias en cuestión.
4. En supuestos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la diferencia entre el número de animales efectivamente elegibles y el número declarado sea inferior al 5 %, o a un máximo de un animal si el número de animales declarados es igual o inferior a 20, la prima, aplicándole una reducción del 20 %, se pagará por el número de animales efectivamente elegibles, siempre que según la autoridad competente no se trate de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave.
5. Si una de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 resultara falsa, no se concederá prima respecto a los animales objeto de la solicitud.
6. En caso de transmisión de la explotación antes de que venza el plazo de doce meses previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80, el sucesor podrá comprometerse por escrito, ante la autoridad competente, a seguir cumpliendo las obligaciones suscritas por su predecesor. En tal caso, si no demostrare a satisfacción de las autoridades competentes, que cumple dichas obligaciones, el Estado miembro interesado procederá ante él a la recuperación de los importes abonados a su predecesor.
7. Los importes pagados indebidamente se recuperarán, incrementados en un interés que el Estado miembro deberá determinar desde la fecha del pago de la prima hasta su recuperación.
8. En el supuesto de aplicación del apartado 1 o del apartado 5, si la autoridad competente comprobare que se trata de una declaración falsa realizada deliberadamente o que resulte neglicencia grave, el productor quedará excluido del beneficio del régimen de la prima para la siguiente campaña de comercialización. »
6. En el apartado 2 del artículo 6, los términos « 31 de diciembre » se sustituirán por los términos « 31 de marzo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sera aplicable a los solicitudes depositadas a partir del 15 de junio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(2) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.
(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.
(4) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 23.
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