Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80608

Reglamento (CEE) núm. 1789/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 23 de junio de 1989, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80608

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los sistemas de control previstos en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2036/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1105/88 (4), se adaptan mal a la nueva situación del mercado; que, habida cuenta de la evolución del volumen de las importaciones procedentes de terceros países, debe reforzarse el control de la puesta en libre comercio en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda destinada a los guisantes, habas y haboncillos importados; que, en estas condiciones, puede simplificarse el control del origen comunitario de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para los que se solicite la ayuda;

Considerando que, en relación con el primer comprador de los productos comunitarios en cuestión, conviene controlar el precio pagado al productor; que, con objeto de aligerar los procedimientos administrativos de dicho control, podrán suprimirse la declaración de entrega definida en el punto 2 del artículo 3 y el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2036/82; que, como contrapartida, conviene prever una autorización en relación con el primer comprador, en condiciones que deberán determinarse, que podrá retirarse si no se respetan las disposiciones reglamentarias;

Considerando que el usuario autorizado que utilice los productos en cuestión podrá garantizar el respeto del precio mínimo comprometiéndose a solicitar la ayuda únicamente para los productos procedentes de un primer comprador autorizado; que, por consiguiente, conviene modificar el punto 4 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2036/82;

Considerando que la definición de altramuces dulces contemplada en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2036/82 entraña dificultades de control en relación con las semillas y no garantiza que los productos para los que se haya solicitado la ayuda tengan un contenido aceptable de granos amargos; que, por lo tanto, conviene prever una definición de altramuces dulces que haga posible el control de los criterios de acuerdo con los cuales se pueda gozar de la ayuda para los productos destinados a la alimentación animal;

Considerando que la definición y clasificación de los productos efectivamente utilizados, contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2036/82, tienen en cuenta métodos técnicos de transformación cuya pertinencia y exhaustividad dependen del progreso técnico; que conviene que en dicho apartado únicamente se indiquen las condiciones generales según las cuales los productos en cuestión se consideran como utilizados; que debe adaptarse el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82 a la definición de productos efectivamente utilizados;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2036/82 no permite que el afiliado a una organización autorizada comercialice sus productos; que, para beneficiarse del régimen de ayuda, el productor debe comercializar toda su producción o utilizarla completamente en el ámbito de una organización autorizada; que, por razones de equidad, conviene autorizar al productor a afiliarse a una organización autorizada que comercialice parcialmente su producción;

Considerando que el apartado 3 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no

2036/82 prevé, al efectuar el cálculo de los importes diferenciales, una prórroga de la diferencia monetaria, cuando su variación sea inferior a un punto; que esta norma conduce, en algunos casos, a prorrogar la validez de diferencias monetarias que ya no están en vigor; que, para facilitar la comprensión del cálculo del importe de la ayuda en monedas nacionales, conviene suprimir dicha norma;

Coniderando que debe reforzarse el régimen de control previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2036/82 mediante la posibilidad de incluir una garantía que asegure que los productos importados se ponen en libre comercio en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento implican modificaciones de procedimientos administrativos; que es conveniente prever la posibilidad de que se adopten medidas transitorias, en el caso de que fuesen necesarias adaptaciones temporales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2036/82 queda modificado como sigue:

1. En el punto 1 del artículo 3:

- se añade, después de las palabras « primer comprador », la palabra « autorizado »;

- se suprimen los términos siguientes: « que responda a la condición prevista en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 ».

2. En el punto 4 del artículo 3, se añade lo siguiente:

« en particular, el compromiso de no solicitar la ayuda más que por los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces entregados por un productor a un primer comprador autorizado; ».

3. Se suprime el punto 2 del artículo 3, y los puntos: 3, 4, 5 y 6 se convierten en los puntos 2, 3, 4 y 5, respectivamente.

4. En el artículo 3, se añade el punto 6 siguiente:

« 6. Altramuces dulces: altramuces que no contengan más de un 5 % de granos amargos en las condiciones determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78 ».

5. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. En el caso de venta de los productos por el productor, la concesión de la ayuda para los productos en cuestión estará subordinada a la compra de los mismos por un primer comprador autorizado.

2. La autorización contemplada en el apartado 1 únicamente la dará el Estado miembro donde esté establecido el interesado al primer comprador que:

- se comprometa a celebrar con el productor, cada vez que compre guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces producidos en la Comunidad, un contrato en el que se prevea el pago, por lo menos, del precio mínimo contemplado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.

- lleve una contabilidad, con arreglo a unas reglas que se determinarán,

- acepte someterse a cualquier control de los previstos en el marco de la aplicación del régimen de ayuda.

3. Sin perjuicio de que se apliquen las disposiciones del apartado 4, en caso de que el primer comprador autorizado no cumpla la condición relativa al precio mínimo, deberá indemnizar a cada productor afectado, en las condiciones que se determinen.

El importe de la indemnización será igual al doble de la diferencia entre el precio mínimo y el precio efectivamente pagado.

4. La autorización contemplada en el apartado 1 se retirará, temporal o definitivamente, según la importancia del incumplimiento, si, excepto en caso de fuerza mayor, se dejara de respetar o satisfacer uno de los compromisos o una de las condiciones de autorización contemplados en el apartado 2.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78 ».

6. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. En el caso contemplado en el artículo 4, se concederá la ayuda a todo usuario autorizado que utilice dichos productos, siempre que:

- presente una solicitud al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio se utilice el producto,

- la cantidad indicada en la solicitud de ayuda haya entrado en la empresa y haya sido efectivamente utilizada.

2. De acuerdo con el presente artículo, se considerará efectivamente utilizado el producto que haya sido:

a) transformado de manera irreversible e incorporado en los piensos o destinado a ser incorporado en los mismos debido a la naturaleza de la transformación que ha experimentado;

b) transformado de manera irreversible para su utilización en la alimentación humana o disponible para su venta, después de haber sido acondicionado para ser consumido sin transformación.

Las transformaciones irreversibles previstas en las letras a) y b) y las condiciones suplementarias podrán determinarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78. »

7. En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. El importe de la ayuda que se deba abonar será:

a) por lo que se refiere a los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, el fijado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82;

b) por lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, el fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 ».

8. En el apartado 1 del artículo 7, se sustituye « En caso de que el productor no comercialice los productos » por « En caso de que el productor no comercialice todos los productos ».

9. En el artículo 11, se suprime el apartado 4.

10. En el apartado 3 del artículo 12 bis, se suprime la segunda frase. 11. En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:

« En relación con los guisantes, habas y haboncillos que no hayan seguido un

tratamiento que permita garantizar que serán puestos en libre comercio en condiciones en que no podrán recibir la ayuda, podrá reforzarse el control mediante la constitución de una garantía cuyo nivel no podrá ser superior al necesario para que no resulte interesante eludir el control de las semillas importadas ».

Artículo 2

En el caso de que se consideraran necesarias medidas transitorias con objeto de facilitar el paso del régimen que se halla actualmente en vigor al previsto por el presente Reglamento, tales medidas se adoptarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78. Serán aplicables durante el período estrictamente necesario para facilitar el paso de un régimen a otro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 23/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1989
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leguminosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid