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Documento DOUE-L-1989-80654

Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 1989, sobre el programa especifico relativo al equipamiento de puertos pesqueros en España, presentado por dicho país con arreglo al Reglamento (CEE) núm. 4028/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 30 de junio de 1989, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80654

TEXTO ORIGINAL

(El texto en lenguaespañola es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1) y, en particular, su artículo 27,

Considerando que el 30 de noviembre de 1988, el Gobierno español remitió a la Comisión un programa específico para el equipamiento de los puertos de pesca, denominado en lo sucesivo « el programa »;

Considerando que « el programa » se atiene a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1760/87 (3);

Considerando que dicho programa contribuye a la realización de los objetivos de la política pesquera común;

Considerando que existe una coherencia entre «el programa » y el programa específico relativo a la transformación y a la comercialización de los productos de la pesca en España adoptado por la Decisión 87/396/CEE de la Comisión (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo II, el programa específico relativo al equipamiento de puertos pesqueros en España (1989-1993), comunicado por dicho país el 30 de noviembre de 1988, cuyos elementos fundamentales figuran en el Anexo I, bajo las condiciones del Anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión no prejuzga la concesión de eventuales ayudas financieras comunitarias a proyectos individuales de inversión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

(3) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(4) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 44.

ANEXO I

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL PROGRAMA ESPECIFICO RELATIVO AL EQUIPAMIENTO DE PUERTOS PESQUEROS EN ESPAÑA

1. Asunto

Promover el equipamiento de los puertos pesqueros y contribuir así a la mejora cualitativa de la oferta mediante una mejor organización de la producción y de la comercialización de los productos pesqueros.

2. Zona afectada

La totalidad de la franja costera española a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, y los territorios de Ceuta y Melilla.

3. Duración

El programa se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993.

4. Objetivos e inversiones previstas

Los objetivos de este programa son la modernización y equipamiento de los puertos pesqueros españoles con el fin de mejorar las condiciones de producción de desembarque y de puesta a la venta de los productos de la pesca.

El importe total de las inversiones que deberán realizarse durante el período abarcado por el programa para la consecución de los objetivos previstos asciende a 21 143 millones de pesetas, es decir, unos 158,78 millones de ecus (1), repartidos de la siguiente manera:

1.2.3 // // // // // Millones de ptas // Millones de ecus // // // // A. inversiones aceptables según el Reglamento (CEE) no 355/77 // 4 369,6 // 32,81 // B. 1 abastecimiento de hielo // 2 806,0 // 21,07 // B. 2 instalaciones de almacenamiento mediante frío // 2 611,7 // 19,61 // B. 3 suministro de agua // 554,0 // 4,16 // B. 4 material de descarga de pescado // 1 109,0 // 8,32 // B. 5 aprovisionamiento de carburante // 327,5 // 2,45 // B. 6 mejora de las condiciones de ayuda a las actividades de los buques pesqueros // 7 720,0 // 57,97 // B. 7 transformación o equipamiento con el fin de mejorar las condiciones de carga y descarga de los productos // 1 645,5 // 12,35 // // // // TOTAL // 21 143,3 // 158,78 // // //

a) Tanto los datos financieros como la distribución entre los diferentes tipos de inversión tienen un carácter indicativo.

b) La Comisión recuerda que en las inversiones que figuran en el programa también se incluyen:

- las instalaciones de primera comercialización de los productos de la pesca (32,81 millones ecus, punto A) cubiertas por el Reglamento (CEE) no 355/77 y que deben ser financiadas prioritariamente bajo dicho Reglamento;

- las instalaciones de almacenamiento mediante frío (19,61 millones de ecus,

punto B.2) que, en ciertos casos resultan elegibles a través del Reglamento (CEE) no 355/77 y que deben ser igualmente financiados prioritariamente bajo el mismo Reglamento;

- la mejora de las condiciones de ayuda a las actividades de los buques pesqueros (57,97 millones de ecus, punto B.6), y la transformación o equipamiento de los muelles para mejora de la seguridad durante la carga y descarga de los productos (12,35 millones de ecus, punto B.7), en ambos puntos, aparecen ciertas inversiones que aún estando incluidas en una acción de desarrollo de las instalaciones portuarias, no son elegibles según el Reglamento (CEE) no 2321/88 de la Comisión (2).

Por tanto, una vez introducidos los proyectos para la concesión de una ayuda bajo las condiciones del Reglamento (CEE) no 2321/88, previo estudio de los mismos, la Comisión adoptará una decisión en lo que se refiere a su elegibilidad.

5. Ayudas nacionales

La ayuda nacional prevista es el 10 % del total de la inversión en el conjunto del programa.

Las inversiones mencionadas podrán beneficiarse de subvenciones del Estado y del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), así como de préstamos bonificados y de otras subvenciones de las Comunidades Autónomas.

ANEXO II

OBSERVACIONES

La Comisión considera que el programa presentado por el Gobierno español para las futuras inversiones comunitarias o nacionales constituye una base adecuada para facilitar el desarrollo de los equipamientos de los puertos pesqueros e impulsar la transformación y la comercialización de los productos de la pesca.

A este respecto, la Comisión subraya que el eventual desarrollo de los equipamientos de los puertos pesqueros, de la transformación y de la comercialización de los productos de la pesca, se debe orientar hacia una previsible evolución de los recursos y atenerse a las consecuencias y objetivos de los programas de orientación plurianuales para los sectores de la flota pesquera y la acuicultura.

La Comisión llama la atención sobre la necesidad de que tanto los proyectos como los programas financiados por los Fondos Estructurales y, a través de los instrumentos financieros comunitarios respeten la normativa dictada por la Comunidad en materia de mercados públicos (1).

(1) 1 ecu = 133,161 ptas (2. 1. 1989).

(2) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 18.

(1) Directiva 71/305/CEE de 26. 7. 1971 (DO no L 185 de 16. 8. 1971), modifcada en último lugar por la Directiva 78/669/CEE (DO no L 225 de 16. 8. 1978, p. 41).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/1989
  • Fecha de publicación: 30/06/1989
Materias
  • Bienes de equipo
  • España
  • Puertos

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