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Documento DOUE-L-1989-80656

Reglamento (CEE) núm. 921/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 97, de 11 de abril de 1989, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3998/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Considerando que, a fin de determinar las proporciones de hojas, tallos y desechos de lúpulo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3994/88 (4), se supone que las densidades de los desechos de lúpulo y de la lupulina son idénticas; que es posible, por lo tanto, determinar la relación entre sus densidades respectivas; que, así pues, procede precisar el método de cálculo utilizado con este fin;

Considerando que, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 890/78, la unidad de embalaje en la que se comercialice el producto deberá llevar, una vez precintada, una etiqueta en la que figurarán las indicaciones exigidas; que, con objeto de evitar

todo posible abuso, es conveniente establecer que dicha etiqueta se fije asimismo en los paquetes o cajas de polvo o extractos contenidos en la unidad de embalaje; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 890/78;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:

1. En el párrafo tercero de la letra C del Anexo II, las palabras « Es imposible separar los desechos y la lupulina. En consecuencia, empleando un juicio objetivo del color, es necesario determinar el porcentaje relativo a cada uno de los dos y el peso se calculará suponiendo que su densidad sea idéntica. »

Serán sustituidas por las palabras: « Es muy difícil efectuar una separación precisa de los desechos y la lupulina. No obstante, con la ayuda de un tamiz de 0,8 mm es posible determinar aproximadamente el porcentaje relativo de desechos y de lupulina.

Al calcular el porcentaje de lupulina, es conveniente tener en cuenta que la densidad de ésta es cuatro veces superior a la de los desechos. »

2. En la letra d) del Anexo IV, a continuación de las palabras « por impresión sobre el embalaje sellado » se añadirán las palabras siguientes : « y sobre cada paquete o caja de polvo o de extracto que contenga el embalaje sellado ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de lúpulo de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 40.

(3) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.

(4) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1989
  • Fecha de publicación: 11/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1991
  • Aplicable desde la Cosecha de 1989.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos II y IV del Reglamento 890/78, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80102).
Materias
  • Certificaciones
  • Lúpulo

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