por la que se modifica la Directiva 86/109/CEEpor la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que la Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras;
Considerando que la Directiva 69/208/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas oleaginosas y textiles;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 de cada una de las Directivas anteriormente citadas autoriza a la Comisión para prohibir la comercialización de semillas que no estén certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;
Considerando que, en consecuencia, la Directiva 86/109/CEE de la Comisión (5) limita la comercialización de determinadas especies de plantas forrajeras y de plantas oleaginosas y textiles a las semillas que hayan sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;
Considerando que para algunas de las especies contempladas en la Directiva 86/109/CEE dicha limitación de comercialización será de aplicación a partir del 1 de julio de 1989; que parece que, para esa fecha y para algunas de dichas especies, los Estados miembros no estarán en condiciones de producir
una cantidad suficiente de semillas de base y de semillas certificadas para poder satisfacer la demanda de semillas dentro de la Comunidad;
Considerando que, por lo tanto, conviene aplazar la aplicación de esa limitación de comercialización hasta el 1 de julio de 1990 para la agrostis común, el loto de los prados, la lupulina y el trébol híbrido, y hasta el 1 de julio de 1991 para las demás especies;
Considerando que se ha comprobado, sobre la base de los datos disponibles actualmente, que los Estados miembros estarán en condiciones de producir, a partir del 1 de julio de 1991, una cantidad suficiente de semillas de base y de semillas certificadas para satisfacer, dentro de la Comunidad, la demanda de semillas de bromo (Bromus catharticus y Bromus sitchensis), trébol de Alejandría y facelia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 86/109/CEE quedará modificada como sigue:
1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 2
Los Estados miembros dispondrán que, a partir del 1 de julio de 1989, las semillas de:
1.2 // - Agrostis gigantea Roth // - Agrostis blanco // - Agrostis stolonifera L. // - Agrostis estolonífera // - Phleum bertolonii DC // - Fleo bulboso // - Poa palustris L. // - Poa de los pantanos // - Poa palustris L. // - Poa común // - Brassica juncea (L.) Czernj. et Cosson // - Mostaza morena
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como ''semillas de base" o ''semillas certificadas". »
2. Se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 2 bis
1.2 // - Agrostis capillaris L. // - Agrostis común // - Lotus corniculatus L. // - Loto de los prados // - Medicago lupulina L. // - Lupulina // - Trifolium hybridum L. // - Trébol híbrido
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como ''semillas de base" o ''semillas certificadas." »
3. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
Los Estados miembros dispondrán que, a partir del 1 de julio de 1991, las semillas de:
1.2 // - Agrostis canina L. // - Agrostis canina // - Alopecurus pratensis L. // - Cola de zorra // - Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J.S. et K.B. Presl. // - Avena elevada // - Bromus catharticus Vahl // - Bromo // - Bromus sitchensis Trin. // - Bromo // - Festuca ovina L. // - Festuca ovina // - Poa nemoralis L. // - Poa de los bosques // - Trisetum flavescens (L.) Beauv. // - Avena rubia // - Lupinus albus L. // - Altramuz blanco, variedades amargas // - Lupinus angustifolius L. // - Altramuz azul // - Lupinus luteus L. // - Altramuz amarillo // - Trifolium alexandrinum L. // -
Trébol de Alejandria // - Trifolium incarnatum L. // - Trébol encarnado // - Trifolium resupinatum L. // - Trébol persa // - Vicia sativa L. // - Veza común // - Vicia villosa Roth. // - Veza vellosa, veza de Cerdeña // - Phacelia tanacetifolia Benth // - Facelia // - Sinapsis alba L. // - Mostaza blanca
sólo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como ''semillas de base" o ''semillas certificadas". »
4. En el artículo 4, después del segundo guión se insertará el guión siguiente:
« el 1 de julio de 1990, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 2 bis, y ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.
(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(4) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
(5) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 21.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid