EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4), 1977 (5), 1983 (6) y 1987 (7) hacen hincapié en la armonización de las acciones destinadas a proteger el medio ambiente y en la necesidad de reducir las concentraciones de los principales contaminantes en el aire a niveles considerados aceptables a efectos de protección de los ecosistemas sensibles;
Considerando que la Directiva 80/779/CEE (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, permite elegir entre dos métodos y análisis y dos conjuntos de valores límite asociados a ellos;
Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de dicha Directiva establece la obligación de presentar, entre julio de 1987 y julio de 1988, propuestas relativas a esta aplicación en paralelo de dos conjuntos diferentes de métodos de medición y de valores límite;
Considerando que dichas propuestas deben tener en cuenta los resultados de las mediciones en paralelo a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo de dicha Directiva y la necesidad de evitar disposiciones discriminatorias;
Considerando que los resultados de las mediciones en paralelo demuestran que los valores límite definidos en los Anexos I y IV no son igualmente rigurosos;
Considerando que determinados Estados miembros aplican los valores límite del Anexo I mientras que otros aplican los del Anexo IV;
Considerando que tal práctica conduce a la utilización de métodos de muestreo diferentes y difícilmente comparables entre sí;
Considerando que es esencial armonizar los métodos de medición y que, por tanto, conviene definir y desarrollar o bien métodos de referencia o bien especificaciones técnicas para el análisis y muestreo del anhídrido sulfuroso y de las partículas en suspensión en el aire;
Considerando que los Estados miembros han adoptado disposiciones encaminadas a hacer respetar los valores límite en las zonas de excepción en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes del 1 de abril de 1993;
Considerando que dichas disposiciones se basan en alguno de los dos métodos de medición y en los valores asociados establecidos en la Directiva 80/779/CEE;
Considerando que la dualidad de procedimiento existente para la medición de las partículas en suspensión en el aire es fuente de discriminación entre los Estados miembros;
Considerando que la elaboración de propuestas que permitan evitar dicha dualidad, sin cuestionar por ello la ejecución hasta su término de las
medidas ya adoptadas por los Estados miembros a fin de respetar los valores límite, exige una revisión en dos etapas sucesivas;
Considerando que las presentes modificaciones deben tenerse en cuenta en las obligaciones que resultan del artículo 3 de la mencionada Directiva por los Estados miembros que apliquen el Anexo IV de ésta,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/779/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1) Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10 se sustituyen por el texto siguiente:
« 1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán bien los métodos de referencia de muestreo y de análisis mencionados en el Anexo III para el anhídrido sulfuroso y para la partículas en suspensión medidas por el método de los humos negros o en el Anexo IV para las partículas en suspensión medidas por el método gravimétrico, bien cualquier otro método de muestreo y análisis para el que demostrarán a la Comisión en intervalos regulares:
- bien que asegura una correlación satisfactoria de los resultados con los obtenidos por el método de referencia,
- bien que unas mediciones efectuadas en paralelo con el método de referencia en una serie de estaciones representativas, escogidas de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 6, muestran una relación razonablemente estable entre los resultados obtenidos utilizando dicho método y los obtenidos utilizando el método de referencia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el Estado miembro que decida hacer uso de las disposiciones del apartado 2 deberá:
- informar a la Comisión, antes del 1 de enero de 1991 de la existencia de zonas en las que estime que las concentraciones de anhídrido sulfuroso y partículas en suspensión en la atmósfera puedan sobrepasar, después del 1 de enero de 1991, los valores límite que figuran en el Anexo IV,
- comunicar a la Comisión, a partir del 1 de abril de 1991, los planes destinados a mejorar progresivamente la calidad del aire en dichas zonas. Dichos planes, que se establecerán basándose en la información pertinente sobre la naturaleza, el origen y la evolución de la contaminación, describirán en particular las medidas que haya adoptado o que vaya a adoptar, así como los procedimientos que aplique o que vaya a aplicar el Estado miembro. Dichas medidas y procedimientos deberán tener por efecto, dentro de esas zonas, reducir las concentraciones de anhidrido sulfuroso y de partículas en suspensión en la atmósfera a valores inferiores o iguales a los valores límite que figuran en el Anexo IV en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes del 1 de abril de 1993.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 1992, la Comisión, con el fin de remediar los inconvenientes del doble procedimiento actual de los Anexos I y IV, que no son perfectamente equivalentes, presentará al Consejo una propuesta relativa a una revisión general de la presente Directiva. Dicha propuesta tendrá en cuenta la experiencia adquirida en el marco de los estudios a los que se refiere el apartado 5 y los resultados de las mediciones ulteriores realizadas mediante especificaciones técnicas o
métodos de referencia para la determinación de las partículas en suspensión y del anhídrido sulfuroso. La Comisión deberá fijar dichas especificaciones técnicas o dichos métodos de referencia, de acuerdo con los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1990.
Dicha propuesta se referirá a otros aspectos que pudieran precisar una revisión a la vista de los conocimientos científicos y de la experiencia adquiridos en la aplicación de la presente Directiva. Tomará en cuenta, en particular, los aspectos relacionados con el diseño de las redes de medida de la contaminación del aire y con la implantación de los aparatos de medida, por una parte, y con la calidad y equiparabilidad de las medidas, por otra parte. »
2) El Anexo IV queda modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ARANZADI
(1) DO no C 254 de 30. 9. 1988, p. 6.
(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 189.
(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 6.
(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(7) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
(8) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 11 de julio de 1989.
ANEXO
Anexo IV de la Directiva 80/779/CEE:
1. El cuadro A se sustituye por el cuadro siguiente:
« CUADRO A
Valores límite para el anhídrido sulfuroso expresados en m g/m3 y valores asociados para las partículas en suspensión (medidas por el método gravimétrico) expresadas en mg/m3
1.2.3 // // // // Período considerado // Valor límite para el anhídrido sulfuroso // Valor asociado para las partículas en suspensión // // // // Año // 80 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el año) // 150 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el año) //
// 120 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el año) // 150 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el año) // // // // Invierno 1. 10. - 31. 3. // 130 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el invierno) // 200 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el invierno) // // 180 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el invierno) // 200 (mediana de los valores medios diarios registrados durante el invierno) // // // // Año (compuesto por unidades de períodos de medición de 24 horas) // 250 (1) (percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año) // 350 (percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año) // // 350 (1) (percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año) // 350 (percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año) // // //
(1) Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas adecuadas para no sobrepasar este valor durante más de tres días consecutivos. Además, los Estados miembros deberán erforzarse en prevenir y reducir cualquier superación de dicho valor. »
2. El texto del primer guión del inciso (i) se sustituye por:
« El método de referencia del Anexo III A ».
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