LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981 (1), por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos pesqueros, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14 bis,
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que es necesario prolongar el plazo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 314/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 (4), para la presentación, por parte de la organización de productores interesada, de la solicitud de pago de la prima de almacenamiento a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate;
Considerando que conviene precisar que algunas cigalas de un alto grado de frescor son elegibles de beneficiarse de la prima;
Considerando que procede suprimir el artículo 14, relativo al régimen de fianza determinado por el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (6);
Considerando que, por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 314/86;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 314/86 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 12, primer párrafo, se sustituirá la palabra « seis » por « ocho ».
2. En el artículo 13, se efectuarán las modificaciones siguientes:
- en la versión francesa, la palabra « caution » se sustituirá por el término « garantie »;
- en la versión alemana, la palabra « Kaution » se sustituirá por el término « Sicherheit »;
- en la versión neerlandesa, la palabra « waarborg » se sustituirá por el término « zekerheid »;
- en la versión griega, la palabra « asfáleia » se sustituirá por el término « Engýisi »;
- en la versión española, la palabra « fianza » se sustituirá por el término « garantía »;
- en la versión portuguesa, la palabra « caução » se sustituirá por el término « garantia ».
3. Se suprimirá el artículo 14.
4. En el Anexo I, rúbrica frescor, segunda línea, el término « E' » se insertará antes de la letra « E ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 39 de 14. 2. 1986, p. 8.
(4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.
(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(6) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.
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