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Documento DOUE-L-1989-80824

Directiva de la Comisión, de 17 de julio de 1989, relativa a la tercera adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/728/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 27 de julio de 1989, páginas 75 a 76 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80824

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto la Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/379/CEE (2), y en particular, su artículo 11,

Considerando que el Anexo II de la Directiva 77/728/CEE contiene disposiciones particulares relativas al etiquetado de determinados

preparados y, en especial, de las pinturas y barnices que contengan plomo; que el artículo 2 de la Directiva 86/508/CEE (1) prevé la revisión del valor límite del contenido en plomo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988; que, en dichas condiciones, es conveniente revisar el valor númerico fijado en el punto 1 del Anexo II;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/728/CEE será modificada de la forma siguiente:

en el punto 1 del Anexo II el valor númerico 0,25 % se sustituye por el valor 0,15 %, quedando inalterado el resto del texto.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 15 de abril de 1990, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de octubre de 1990, a más tardar.

Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1989.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 23.

(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.

(3) DO no L 295 de 18. 10. 1986, p. 31.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 1 del Anexo II de la Directiva 77/728, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80286).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Barnices
  • Colas
  • Envases
  • Etiquetas
  • Pintura
  • Productos químicos

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