EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la Directiva 83/416/CEE (3), modificada en último lugar por la Directiva 86/216/CEE (4), establece un procedimiento comunitario para la autorización de los servicios áereos regulares interregionales entre Estados miembros;
Considerando que esa iniciativa representa un paso importante en la
realización del mercado interior;
Considerando que el sistema creado por la mencionada Directiva es de naturaleza experimental y que, por tanto, el artículo 13 de la Directiva dispone que el Consejo examine la aplicación de la Directiva antes del 1 de julio de 1986 basándose en informes proporcionados por la Comisión;
Considerando que la experiencia ha demostrado que sólo unos pocos servicios han sido autorizados en virtud de la mencionada Directiva y que, por tanto, sería deseable proporcionar a las compañías aéreas más oportunidades para desarrollar mercados y, por consiguiente, contribuir a la evolución de la red intracomunitaria;
Considerando que las normas comunes deberían promover el desarrollo de los servicios directos entre las diferentes regiones de la Comunidad, más que los servicios indirectos;
Considerando que no debería rechazarse el servicio directo entre dos aeropuertos cuando exista un servicio aéreo entre aeropuertos vecinos;
Considerando que el tráfico potencial desde algunos aeropuertos regionales es poco importante pero que desde esos aeropuertos pueden efectuarse servicios viables cuando se combinan con servicios a otros aeropuertos regionales de la Comunidad, con el consiguiente ahorro de energía y coste;
Considerando que el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados miembros, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen tiene todavía que comenzar a aplicarse;
Considerando que debe modificarse en consecuencia la Directiva 83/416/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/416/CEE queda modificada de la siguiente forma:
1) el artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de autorización de los servicios aéreos regulares interregionales, para el desarrollo del tráfico aéreo intracomunitario, para el transporte de:
- pasajeros, o
- de pasajeros y de correo y/o de flete,
en itinerarios que comiencen y terminen en territorio europeo de los Estados miembros y que operen entre dos aeropuertos de la Comunidad de las categorías 2 y 2, 2 y 3 ó 3 y 3 respectivamente, abiertos al tráfico regular internacional. La clasificación de los aeropuertos figura en el Anexo A.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 87/602/CEE de 14 de diciembre de 1987, relativa a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros y al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares entre Estados miembros (5), la letra b) del artículo 2 y los artículos 3 y 4 de dicha Decisión se aplicarán a los servicios autorizados en virtud de la presente Directiva, que utilicen aeronaves de más de 70 plazas para pasajeros.
(6) DO Nº L 374 de 31. 12. 1987, p. 19.».
2) Queda suprimido el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3.
3) Queda suprimida la letra c) del apartado 1 del artículo 6.
4) El artículo 13 de la Directiva queda sustituido por el siguiente texto:
«Artículo 13
El Consejo decidirá sobre la revisión de la presente Directiva, el 30 de junio de 1990 a más tardar, basándose en una propuesta de la Comisión que deberá presentarse el 1 de noviembre de 1989 a más tardar».
Artículo 2
1. La aplicación al aeropuerto de Gibraltar de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido acerca de la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que el aeropuerto se encuentra situado.
2. La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha.
Artículo 3
1. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las medidas necesarias para modificar sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de noviembre de 1989.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO Nº C 13 de 18. 1. 1988, p. 183.
(2) DO Nº C 105 de 21. 4. 1987, p. 4.
(3) DO Nº L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.
(4) DO Nº L 152 de 6. 6. 1986, p. 47.
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