LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán aplicar en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las normas de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (6), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 bis,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76, se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos o de licor importados; que el Reglamento (CEE) no 420/89 de la Comisión (7) fija los tipos especiales actualmente aplicables;
Considerando que, para las monedas de los Estados miembros que mantienen entre sí una desviación máxima al contado del 2,25 %, el tipo especial es el tipo de conversión que resulta del tipo central; que, para las demás monedas, el tipo especial para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 28 de febrero de 1990 será igual al tipo de conversión con relación al conjunto de las monedas de los Estados miembros que mantienen entre sí una desviación máxima al contado del 2,25 % que resulte del tipo medio utilizado para el cálculo de los montantes compensatorios válidos el 1 de agosto de 1989;
Considerando que conforme al Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (9), y, en particular, al apartado 1 de su artículo 6, los tipos centrales y los tipos del mercado deberán ponderarse con un factor de corrección,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo especial mencionado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 será:
a) franco belga / franco luxemburgués:
1 franco belga / franco luxemburgués = 0,0207096 ECU;
b) corona danesa:
1 corona danesa = 0,111981 ECU;
c) marco alemán:
1 marco alemán = 0,427144 ECU;
d) franco francés:
1 franco francés = 0,127359 ECU;
e) libra irlandesa:
1 libra irlandesa = 0,14430 ECU;
f) florín holandés:
1 florín holandés = 0,379097 ECU;
g) libra esterlina:
1 libra esterlina = 1,32858 ECU;
h) libra italiana:
100 liras italians = 0,0595944 ECU;
i) dracma griega:
100 dracmas griegos = 0,497874 ECU;
j) peseta española:
100 pesetas españolas = 0,686257 ECU.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 420/89.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.
(6) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.
(7) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 11.
(8) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(9) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
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