LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 573/89 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1662/89 (4), prevé en el apartado 1 del artículo 1 que las solicitudes de prima deben ser presentadas con anterioridad a una fecha límite; que, en caso de no respetar ese límite, las solicitudes no son admitidas; que, si por un lado parece oportuno, a la luz de la experiencia, prever un plazo suplementario durante el que las solicitudes sean admitidas, es necesario reducir el montante de la prima para dichas solicitudes retrasadas; que las demandas presentadas tras el vencimiento del plazo suplementario son inadmisibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade al Reglamento (CEE) no 1244/82 el artículo siguiente:
« Artículo 1 bis
Salvo en caso de fuerza mayor, las solicitudes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, presentadas ante la autoridad competente tras finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes:
- darán lugar a la reducción de un 30 % del importe de la prima en caso de que el plazo fijado se supere en 10 días laborables como máximo;
- no serán admitidas si se ha rebasado el plazo en más de 10 días laborables ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 15 de junio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(2) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.
(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.
(4) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 11.
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