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Documento DOUE-L-1989-81096

Reglamento (CEE) núm. 3049/89 de la Comisión, de 10 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1124/77 por el que se delimitan las zonas de destino para las restituciones o las exacciones reguladoras a la exportación y determinados certificados de exportación en los sectores de los cereales y el arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 11 de octubre de 1989, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81096

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2860/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1124/77 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 296/88 (6), ha delimitado las zonas de destino que deberán utilizarse para la fijación de las restituciones o de las exacciones reguladoras a la exportación en el sector de los cereales y del arroz;

Considerando que la restitución y la exacción reguladora por exportación de cereales y arroz destinados a la Unión Soviética han dejado de distinguirse en función del punto de llegada a ese país; que, por tanto, es conveniente considerar la Unión Soviética como un solo destino;

Considerando que durante la campaña de comercialización de 1988/89 se han realizado exportaciones de cereales comunitarios a puertos de la Unión Soviética distintos de los hasta ahora indicados en el Reglamento (CEE) no 1124/77; que este hecho no es imputable a los operadores comunitarios sino al país comprador; que ello no afecta al carácter de la exportación; que, por consiguiente, es oportuno modificar el citado Reglamento (CEE) no 1124/77 a partir del comienzo de la campaña de 1988/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1124/77 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(5) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53.

(6) DO no L 30 de 2. 2. 1988, p. 9.

ANEXO

« ANEXO I

ZONA I

a) Libia

Egipto

Israel

Líbano

Siria

Chipre

Turquía

b) Marruecos

Argelia

Túnez

c) Jordania

d) Malta

Yugoslavia

Albania

ZONA II

a) Polonia

Unión Soviética

b) Noruega

Suecia

Finlandia

Islas Feroe

Islandia

Groenlandia

ZONA III

a) Checoslovaquia

Hungría

b) Rumanía

Bulgaria

ZONA IV

a) México, países y territorios de América Central (distintos de los ACP)

b) Grandes y Pequeñas Antillas y Bermudas (distintas de los ACP, Puerto Rico, Aruba y las Antillas neerlandesas)

c) Países y territorios de América del Sur (Costa Atlántica)

d) Países y territorios de América del Sur (Costa del Pacífico)

ZONA V

a) Namibia (Sudoeste africano)

Ex-Sahara español

Islas de las costas occidentales y orientales africanas (distintas de las ACP)

b) República Sudafricana

ZONA VI

Países y territorios de la Península Arabe

Irak

Irán

ZONA VII

a) Afganistán

Pakistán

India (incluido Sikkim)

Nepal

Sri Lanka

Bangladesh

Birmania

Bután

Islas del Océano Indico (distintas de las ACP)

b) Tailandia

Kampuchea (Camboya)

Laos

Japón

Indonesia

Malasia

Filipinas

c) Otros países y territorios de Asia y de Oceanía (distintos de Nueva Caledonia y sus dependencias, de la Polinesia francesa, de las Tierras Australes y Antárticas, y de Wallis y Futuna)

Australia

Nueva Zelanda

ZONA VIII

a) (Países ACP)

Angola

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

Belice

Benin

Botswana

Burkina Faso

Burundi

Camerún

Cabo Verde

Comoras (con excepción de Mayotte)

Congo

Costa de Marfil

Djibuti

Dominica

Etiopía

Fiji

Gabón

Gambia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Jamaica

Kenya

Kiribati

Lesotho

Liberia

Madagascar

Malawi

Malí

Mauricio (Isla)

Mauritania

Mozambique

Níger

Nigeria

Uganda

Papúa Nueva Guinea

República Centroafricana

Rwanda San Cristóbal y Nevis

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Islas Salomón

Samoa Occidental

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles

Sierra Leona

Somalia

Sudán

Surinam

Swazilandia

Tanzania

Chad

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Vanuatu

Zaire

Zambia

Zimbabwe

b) Polinesia francesa

Nueva Caledonia y sus dependencias, Wallis y Futuna, Tierras Australes y Antárticas

St-Pierre y Miquelón

Mayotte

Antillas neerlandesas

Aruba »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/1989
  • Fecha de publicación: 11/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1988.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo I del Reglamento 1124/77, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80118).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Exportaciones

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