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Documento DOUE-L-1989-81097

Reglamento (CEE) núm. 3052/89 de la Comisión, de 10 de octubre de 1989, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 11 de octubre de 1989, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81097

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2205/89 (3), establece las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención;

Considerando que la experiencia adquirida en materia de licitación de alcoholes vínicos pone de manifiesto la necesidad de determinar, entre las transformaciones en mercancía exportadas y realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, aquéllas que son asimilables a verdaderas utilizaciones industriales;

Considerando que, con el fin de hacer posible la experimentación de los nuevos usos imaginados para el alcohol por algunos operadores en zonas industriales de dimensión intermedia, y de este modo ampliar a largo plazo las posibilidades de dar salida al mercado a cantidades importantes de alcohol comunitario sin perturbar el mercado de bebidas espirituosas, es conveniente prever, en determinadas condiciones, la posibilidad de presentar en una licitación parcial ofertas de más de 5 000 hectolitros;

Considerando que, para poder garantizar que los alcoholes vendidos en una licitación parcial serán realmente utilizados con fines que no puedan perturbar el mercado de los alcoholes, es necesario que las ofertas hechas en esa licitación indiquen de manera precisa el uso previsto;

Considerando que, a efectos de seguimiento de las existencias de alcohol todavía disponibles para la venta en licitación permanente, es necesario establecer que los organismos de intervención interesados comuniquen, además de las otras informaciones ya previstas, la localización de los alcoholes a que se refieren las ofertas presentas en el marco de una licitación parcial;

Considerando que conviene tomar en cuenta, en el caso de una licitación parcial, el uso final previsto para el alcohol, para que sea posible fijar precios mínimos diferenciados adaptados a aquél para facilitar, en las utilizaciones de cantidades reducidas, la práctica de determinadas experimentaciones; que, en particular, es conveniente distinguir los usos industriales que prevén la combustión directa del alcohol de los demás usos;

Considerando que, para facilitar el estudio de la admisibilidad de las ofertas presentadas para una licitación simple o específica, es oportuno establecer que los organismos de intervención interesados entreguen a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación; que es necesario que el licitador adjunte este certificado a los demás documentos incluidos en su oferta;

Considerando que, para facilitar la organización de las retiradas de alcohol por el adjudicatario, conviene ajustar algunos plazos y establecer que aquél pueda procurarse muestras suplementarias del alcohol adquirido con posterioridad a la fecha límite de presentación de las ofertas;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de licitación de alcoholes, es oportuno ajustar algunos plazos y precisar el conjunto de los medios utilizados por la Comisión para informar a los Estados miembros y a los licitadores de los resultados de las licitaciones de alcohol;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

Podrá celebrarse una licitación permanente para la realización en la Comunidad de proyectos de dimensión reducida que tengan por objeto garantizar, en particular, nuevas utilizaciones industriales finales tales como:

- calefacción de invernaderos,

- desecación de piensos,

- combustible para vehículos de transporte,

- combustible para salas de caldera, en particular de las fábricas de cemento,

así como las transformaciones en mercancías exportadas con finalidad industrial que se hayan beneficiado durante los dos últimos años del régimen de

perfeccionamiento activo, distintas de las que consisten exclusivamente en operaciones de redestilación, rectificación, deshidratación, depuración o desnaturalización del alcohol. »

2. En el artículo 5, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Además de la información prevista en el artículo 30, en la oferta se indicará la cuba y la cantidad de alcohol a que se refiere aquélla, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, así como el uso al que se destinará. Esta cantidad no podrá ser inferior, para cada oferta, a 100 hectolitros ni superior a 5 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol cuando el uso industrial final sea asimilable a una combustión de alcohol. »

3. En el artículo 6, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite de la presentación de las ofertas, la lista de los licitadores cuyas ofertas sean

admisibles de conformidad con el artículo 30, así como los precios ofrecidos, las cantidades solicitadas, la localización y los tipos de alcoholes de que se trate, así como el uso preciso al que se destinarán. »

4. En el artículo 7:

- el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Cuando se dé curso a las ofertas, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1, podrá decidir fijar, en su caso para cada tipo de utilización industrial, un precio mínimo por debajo del cual no se tomarán en consideración las ofertas, teniendo debidamente en cuenta, en particular, las condiciones del mercado, las posibilidades de salida al mercado y el uso al que se destinará el alcohol. »

- se suprimirá el apartado 4;

- se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

« 5 bis. La Comisión:

- notificará las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo únicamente a aquellos Estados miembros y organismos de intervención en posesión de alcohol y en los que se haya seleccionado a un licitador;

- publicará en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación parcial en forma simplificada. »

5. En el artículo 9, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La retirada del alcohol deberá terminar tres meses después de la fecha de recepción de la notificación. »

6. En los artículos 14 y 22, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. A los efectos del apartado 2, los organismos de intervención correspondientes:

- entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación correspondiente a las cantidades de las que sea responsable cada organismo de intervención;

- comunicarán a la Comisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite de presentación de las ofertas, la lista de garantías de participación verificadas y aceptadas. »

7. En artículos 15 y 23, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. La Comisión:

- informará por escrito y con acuse de recibo a los licitadores no seleccionados del curso que se haya dado a su oferta;

- notificará su decisión a los Estados miembros en posesión del alcohol y al adjudicatario;

- publicará en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación en forma simplificada. »

8. En el artículo 28, el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. La utilización del alcohol de los dos lotes deberá haber finalizado en un plazo de 5 años a partir de la fecha de la primera retirada del primer lote. »

9. En el artículo 30 se añadirán las letras g) y h) siguientes:

« g) cuando se trate de licitaciones simples y específicas, los certificados de presentación de garantías de participación contemplados respectivamente

en el apartado 3 del artículo 14 y en el apartado 3 del artículo 22;

h) cuando se trate de una licitación parcial, el uso industrial preciso del alcohol. »

10. En el artículo 31 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

« 1 bis. Tras la fecha límite de presentación de las ofertas, el adjudicatario podrá obtener del organismo de intervención correspondiente muestras del alcohol adjudicado en la forma que se establezca de común acuerdo entre ellos, previo pago de 2 ecus por litro. No obstante, las muestras entregadas en este concepto al adjudicatario no podrán sobrepasar un volumen de 5 litros por cuba. »

11. En el artículo 34, el cuarto guión por el texto siguiente:

« - los pagos de las muestras previstos en los apartados 1 y 1 bis del artículo 31 expresados en ecus, ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.

(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/1989
  • Fecha de publicación: 11/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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