EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1), firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973, no prevé la prohibición de restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente;
Considerando que interesa a la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega promover la libre circulación de bienes y materias primas suprimiendo toda restricción y medida de dicha naturaleza e impidiendo la creación de nuevas restricciones y medidas que afecten a su recíproco comercio;
Considerando que es necesario suprimir progresivamente las actuales restricciones y medidas de efecto equivalente que afectan a determinados productos y prever medidas de salvaguardia en el caso de reexportaciones a terceros países contra los que la parte contratante exportadora mantenga restricciones o medidas de efecto equivalente o en el caso de grave escasez de un producto determinado;
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo, las partes contratantes pueden, en interés de
sus economías, desarrollar las relaciones establecidas por
el Acuerdo ampliándolo a campos no cubiertos por el mismo;
Considerando que la Comisión ha mantenido negociaciones con el Reino de Noruega, que han dado como resultado un protocolo,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente existentes, y a prevenir su establecimiento en el futuro.
El texto del protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4 del protocolo complementario.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ARANZADI
(1) DO No L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.
PROTOCOLO COMPLEMENTARIO Del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente, y a prevenir su establecimiento en el futuro
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
por una parte, y
EL REINO DE NORUEGA,
por otra,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973, en adelante denominado el «Acuerdo» y, en particular, su artículo 32,
RECORDANDO el objetivo de la creación de un espacio económico europeo de acuerdo con la declaración conjunta adoptada por los ministros de los países de la AELC y de los Estados miembros de la Comunidad, y la Comisión de las Comunidades Europeas, en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984,
TENIENDO PRESENTE la necesidad de desarrollar, en interés de sus economías respectivas, sus relaciones comerciales eliminando los obstáculos existentes que afectan a sus exportaciones de los productos incluidos en el presente Acuerdo e impidiendo la aparición de nuevos obstáculos,
CONSCIENTES, no obstante, de que en determinadas circunstancias excepcionales una parte contratante puede verse obligada a adoptar medidas de salvaguardia sobre las exportaciones y que deberán establecerse disposiciones especificas para ello,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:
Artículo 1
Se insertan los siguientes artículos en el Acuerdo:
«Artículo 13 bis
1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la exportación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Noruega.
2. Las restricciones cuantitatives a la exportatión y cualquier medida de efecto equivalente en vigor el 1 de enero de 1989 se suprimirán el 1 de enero de 1990, excepto las que se apliquen a los productos enumerados en el protocolo No 5, que se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de dicho protocolo.
Artículo 13
ter
La parte contratante que pretenda cambiar las condiciones que aplica a las exportaciones a terceros países notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.
Artículo 24
bis
Cuando el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 13 bis
lleve a:
1) una reexportación a un tercer país contra el cual la parte contratante exportadora mantenga, para el producto en cuestión, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente;
2) una escasez grave, o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;
y cuando las situaciones anteriormente mencionadas provoquen o amenacen provocar un perjuicio grave a la parte contratante exportadora, dicha parte contratante podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.».
Artículo 2
El texto del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
1. Si una parte contratante sometiere las importaciones o exportaciones de productos que puedan provocar
las dificultades a las que se refieren los artículos 24, 24 bis y 26 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra parte contratante.
2. En los casos mencionados en los artículos 22 a 26, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra e) del apartado 3, la parte contratante interesada facilitará al comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
3. Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo que se refiere al artículo 23, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.
Las partes contratantes comunicarán al comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.
En caso de que la parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de
3 meses, a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
b) En lo que se refiere al artículo 24, las dificultades que se deriven de
la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al comité
mixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el comité mixto o la parte contratante exportadora no hubiera adoptado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación, la parte contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.
c) En lo que se refiere al artículo 24 bis, las dificultades que se deriven de las situaciones mencionadas en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto. Por lo que respecta al punto 2) del artículo 24 bis, la amenaza de escasez se deberá demostrar adecuadamente mediante los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.
El comité mixto podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades. Si el comité mixto no hubiere adoptado tal decisión en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora quedará autorizada a aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.
d) En lo referente al artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del comité mixto antes de que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.
e) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que imposibilite un examen previo en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis, 25 y 26, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.».
Artículo 3
Se añade el protocolo siguiente al Acuerdo:
«PROTOCOLO N° 5
referente a la supresión de determinadas restricciones cuantitativas a la exportación
Artículo 1 Las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las exportaciones a Noruega de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.
N° de partida del
Sistema
Armonizado
Designación del producto
Fecha de supresión
ex 74.04
Desperdicios y desechos de cobre
1. 1. 1992
ex 44.01
Leña, de madera de coníferas y virutas de pino y abeto
1. 1. 1993
ex 44.03
Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:
- Las demás, excepto de álamo
1. 1. 1993
Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior:
- Las demás, excepto de álamo
1. 1. 1993
ex 44.07
Madera serrada longitudinalmente, cortada o desenrollada, pero sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm:
- De coníferas, excepto tablillas para la fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares
1. 1. 1993
ex 41.01
Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6 kg
1. 1. 1992
ex 41.02
Pieles en bruto de ovino
1. 1. 1992
ex 41.03
Cueros y pieles, en bruto, de caprino
1. 1. 1992
ex 43.01
Peletería en bruto de conejos
1. 1. 1992
Artículo 2
Las restricciones cuantitativas aplicadas por Noruega a las exportaciones a la Comunidad de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.
N° de partida del
Sistema
Armonizado
Designación del producto
Fecha de supresión
ex 74.04
Desperdicios y desechos de cobre
"1. 1. 1992»
Artículo 4
El presente protocolo complementario será aprobado por las partes contratantes de acuerdo con sus propios procedimientos.
Surtirá efecto el 1 de enero de 1990, siempre que las partes contratantes se hayan notificado mutuamente antes de dicha fecha que han completado los procedimientos necesarios para ello.
Si las partes contratantes no se han notificado la terminación de dichos procedimientos en dicha fecha, el protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1990.
Artículo 5
El presente protocolo complementario se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, a veintiseis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Udfaerdiget i Bruxelles, den seksogtyvende juli nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Bruessel am sechsundzwanzigsten Juli neunzehnhundertneunundachtzig.
iEgine stis Vryxelles, stis eikosi exi Ioylioy chilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Fatto a Bruxelles, add ventisei luglio millenovecentottantanove.
Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli negentienhonderd negenentachtig.
Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de mil novecentos e oitenta e nove.
Undertegnet i Brussel, den tjuesjette juli nittenhundreogaattini
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
For Raadet i De Europeiske Fellesskap
Por el Gobierno del Reino de Noruega
For regeringen for Kongeriget Norge
Fuer die Regierung des Koenigreichs Norwegen
Gia tin kyvernisi tis Vasileioy tis Norvigias
For the Government of the Kingdom of Norway
Pour le gouvernement du royaume de Norvège
Per il governo del Regno di Norvegia
Voor de Regering van het Koninkrijk Noorwegen
Pelo Governo do Reino da Noruega
For Kongeriket Norges Regjering
DECLARACION CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES al protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la supresión de las actuales restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente y a prevenir su establecimiento en el futuro
Las partes contratantes declaran que los artículos 7, 13 bis y 13 ter del Acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 2 del Acuerdo:
- incluidos los productos petrolíferos especificados en el artículo 14 del Acuerdo,
- excluidos los productos cubiertos por el Acuerdo entre los Estados
miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra.
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