LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que han de aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 establece la posibilidad de fijar montantes suplementarios para las exacciones reguladoras a la importación de los productos correspondientes del sector de la carne de porcino cuando el precio de oferta franco frontera sea inferior al precio de esclusa; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 209/88 de la Comisión (5) establece las normas para determinar el precio de oferta franco frontera;
Considerando que, para agilizar los procedimientos administrativos, conviene comparar el precio de oferta y el precio de esclusa en ecus y así expresar el precio de oferta franco frontera en ecus con ayuda del tipo de conversión
mencionado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 209/88 se añadirán los párrafos siguientes:
« El precio de oferta se expresará en ecus sobre la base de los precios mencionados en el párrafo primero registradas en moneda nacional del Estado miembro de que se trate y convertidos en ecus utilizando los tipos contemplados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ), que sean válidos el día en que se registren dichos precios.
No obstante, en caso de que los precios mencionados en el párrafo primero se refieran a un período mensual, se convertirán en ecus utilizando la media mensual de dichos tipos.
( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de octubre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 21 de 21. 1. 1988, p. 5.
(6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.
(7) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid