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Documento DOUE-L-1989-81138

Reglamento (CEE) núm. 3119/89 de la Comisión, de 17 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3294/86 por el que se fija el tipo de conversión que habrá de aplicarse para la conversión de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 18 de octubre de 1989, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81138

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3294/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3087/89 (4), fijó

un tipo de conversión agrícola específico; que, por razones de simplificación administrativa, conviene utilizar el tipo de conversión adoptado para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios como tipo de conversión agrícola específico en el sector del arroz; que este tipos se fija de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3294/86 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. El tipo de conversión agrícola específico será el tipo a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. »

2. Se suprimirán el apartado 3 del artículo 1, los artículos 2 y 3 y el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25.

(4) DO no L 296 de 14. 10. 1989, p. 9.

(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.

(6) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/1989
  • Fecha de publicación: 18/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1992-82154).
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Importaciones

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