LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4003/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1799/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1208/87 (4), prevé que los productores de lino textil presentarán, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su declaración de cosecha; que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, la solicitud de ayuda mencionada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (5), servirá como declaración de cosecha en determinadas condiciones; que, a fin de simplificar la aplicación del régimen de ayuda para las semillas de lino, conviene, por una parte, prever que dicha solicitud de ayuda sirva como declaración de cosecha en todos los casos y, por otra, prever las disposiciones necesarias que permitan distinguir las solicitudes de ayuda según el tipo de lino textil producido;
Considerando que el artículo 7 y los apartados 1, párrafo segundo, 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 prevén disposiciones específicas
aplicables en los casos en que las superficies registradas durante las inspecciones no correspondan a las declaradas; que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda para este tipo de lino, conviene prever que las citadas disposiciones se apliquen en el marco de la ayuda para las semillas de lino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1799/76 se sustituirá por el texto seguiente:
« Artículo 11
1. Respecto al lino textil la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89, de la Comisión ( ) completada en su caso en los plazos previstos para la presentación de esta solicitud con las indicaciones contempladas en el apartado 2, servirá como declaración de cosecha en el marco de la ayuda para las semillas de lino.
2. El lino se considerará enriado y sin desgranar, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 bis, cuando la solicitud de ayuda no incluya las siguientes indicaciones:
- la parte de las superficies cosechadas correspondiente al lino enriado sin desgranar y la correspondiente a los demás tipos de lino;
- el lugar de almacenamiento del lino en varilla o, si éste ya se ha vendido y entregado, el nombre, apellidos y dirección del comprador, así como las cantidades entregadas; y, en el caso del lino desgranado, la cantidad de semillas cosechadas y el lugar de almacenamiento de las mismas o, si ya han sido vendidas y entregadas, el nombre, apellidos y dirección del comprador, así como las cantidades entregadas;
3. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 7 y de los apartados 1, parráfo segundo, 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 en el caso de la ayuda para las semillas de lino.
( ) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46.
(3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.
(4) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 26.
(5) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.
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