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Documento DOUE-L-1989-81177

Reglamento (CEE) núm. 3228/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión núm. 2/89 del Comite Mixto Cee-Islandia por la que se modifican losiportes expresados en ecus en el artículo 8 del Protocolo núm. 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 31 de octubre de 1989, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81177

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1) se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1973;

Considerando que en virtud del artículo 28 del Protocolo No 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa que es parte integrante de dicho Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión No 2/89 que modifica de nuevo el artículo 8 de este Protocolo;

Considerando que conviene aplicar esta Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 La Decisión No 2/89 del Comité mixto CEE-Islandia será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO No L 301 de 31. 12. 1972, p. 2. DECISION N° 2/89 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 4 de agosto de 1989 por la que se modifican los importes expresados en ecus en el artículo 8 del Protocolo No 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo No 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y, en particular, su artículo 28,

Considerando que los importes equivalentes a la unidad de cuenta europea en

algunas monedas nacionales válidas el 3 de octubre de 1988 eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo No 3, se procede a una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,

DECIDE:

Artículo 1 El artículo 8 del Protocolo No 3 quedará modificado de la forma siguiente:

- en la letra c) del apartado 1, el importe de «4 400 ecus» será sustituido por «4 800 ecus»,

- en el apartado 2, el importe de «310 ecus» será sustituido por «340 ecus» y el de «880 ecus» por «960 ecus».

Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1989.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1989.

Por el Comité mixto

El Presidente

P. BENAVIDES

DECISION N° 2/89 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 4 de agosto de 1989 por la que se modifican los importes expresados en ecus en el artículo 8 del Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y, en particular, su artículo 28,

Considerando que los importes equivalentes a la unidad de cuenta europea en algunas monedas nacionales válidas el 3 de octubre de 1988 eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo N° 3, se procede a una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 8 del Protocolo N° 3 quedará modificado de la forma siguiente:

- en la letra c) del apartado 1, el importe de «4 400 ecus» será sustituido por «4 800 ecus»,

- en el apartado 2, el importe de «310 ecus» será sustituido por «340 ecus» y el de «880 ecus» por «960 ecus».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1989.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1989.

Por el Comité mixto

El Presidente

P. BENAVIDES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1989
  • Fecha de publicación: 31/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1989
  • Entrada en vigor: de la Decisión, el 1 de mayo de 1989.
Referencias anteriores
  • DECLARA:
    • aplicable el Protocolo núm. 3 Integrante del Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80178).
    • aplicable la Decisión 2/89, de 4 de agosto.
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Islandia

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