LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que una verificación ha puesto de manifiesto que se ha deslizado un error en las versiones inglesa y griega de los Reglamentos (CEE) no 2053/89 de la Comisión (5) y (CEE) no 2054/89 de la Comisión (6), por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación respectivamente para ciertas cerezas transformadas y para las pasas; que por consiguiente procede rectificar dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la versión inglesa de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89, el apartado 3 del artículo 2 es sustituido por el texto siguiente:
« 3. Where it is found that prices on resale, directly or via commercial intermediaries, are less than the minimum price for more than 15 % of a consignment imported, the weighted average of those prices shall be considered as the import price. »
2. En la versión griega de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89, el apartado 3 del artículo 2 es sustituido por el texto siguiente:
« 3. Efóson diapistotheí óti oi timés metapólisis, apeftheías í méso emporikón mesazónton, eínai mikróteres apó tin eláchisti timí katá
perissótero apó to 15 % eisagómenis partídas, os timí eisagogís theoreítai o stathmisménos mésos óros ton en lógo timón. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las correcciones mencionadas en el artículo 1 serán aplicables a partir del 19 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 11.
(6) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14.
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