LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que las disposiciones del artículo 3 de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) nos 3349/89 (6) y 2054/89 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3349/89 determina el tipo de conversión que debe utilizarse para convertir en moneda nacional el precio mínimo de importación; que, para garantizar en enfoque uniforme en toda la Comunidad y simplificar la gestión administrativa conviene utilizar los tipos adoptados para fijar o modificar los montantes compensatorios monetarios y referirse al tipo contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (8), tal y como quedó modificado por el Reglamento (CEE) no 2300/89 (9);
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se
ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 3 de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 3
El precio de importación se convertirá en moneda nacional del Estado miembro de despacho a libre práctica mediante el tipo de conversión contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ) válido el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
( ) DO no 2310 de 21. 11. 1985, p. 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 118 de 24. 4. 1989, p. 29.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 11.
(6) DO no L 323 de 8. 11. 1989, p. 18.
(7) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14.
(8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.
(9) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.
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