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Documento DOUE-L-1989-81244

Reglamento (CEE) núm. 3443/89 del Consejo, de 14 de noviembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2347/87 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 16 de noviembre de 1989, páginas 44 a 44 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2347/87 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 486/88 (3), establece erróneamente que el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se reduzca en un 1 % por cada uno de los meses en que se difiera el pago; que, según la fórmula utilizada constantemente en los demás reglamentos similares por los que se establecen derechos antidumping, dicho precio se aumenta o se reduce en un 1 % por cada mes de retraso o adelanto en el pago; que es necesario modificar el Reglamento, de forma que su redacción se ajuste a la de los demás reglamentos similares;

Considerando que la presente modificación no afecta al plazo de aplicabilidad de cinco años de la medida adoptada por el Reglamento (CEE) no 2347/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2347/87 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. El precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se considerará neto si las condiciones de venta prevén que el pago se efectúe en los treinta días siguientes a la fecha de expedición. Se aumentará o reducirá, respectivamente, en un 1 % por cada mes de retraso o adelanto en el pago. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. FAUROUX

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 5.

(3) DO no L 50 de 24. 2. 1988, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1989
  • Fecha de publicación: 16/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2686/90, de 17 de septiembre; (Ref. DOUE-L-1990-81210).
  • Fecha de derogación: 21/09/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Relojes
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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