LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas aplicables a las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el contingente para 1989 aplicable a la importación en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3891/88 de la Comisión (3); que el artículo 3 de dicho Reglamento establece en un 10 % el ritmo mínimo de incremento progresivo del contingente; que dicho incremento tiene en cuenta las necesidades del mercado; que debería fijarse el contingente para 1990;
Considerando que, para asegurar una gestión correcta del contingente, es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación con la constitución de una garantía que asegure, como exigencia principal, según el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (5), la realización efectiva de las importaciones; que sería conveniente escalonar los contingentes a lo largo del año;
Considerando que es necesario disponer que España comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;
Considerando que, al sustituir el presente Reglamento al Reglamento (CEE) no 3891/88, dicho Reglamento debería ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contingente que España podrá aplicar en 1990, con arreglo al artículo 77
del Acta de adhesión, a las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países será el que se indica en el Anexo.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1990,
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1990.
2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 que asegura la garantía, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.
Artículo 3
El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será de un 10 % al principio de cada año.
El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.
Artículo 4
Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información relativa a las autorizaciones de importación concedidas el mes anterior:
- las cantidades para las que se hayan concedido las autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,
- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3891/88.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 346 de 14. 12. 1988, p. 27.
(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(5) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.
ANEXO
(toneladas)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente
para 1990 // // // // ex 0103 // Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura // // ex 0203 // Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada // // ex 0206 // Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados // // ex 0209 // Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados // // ex 0210 // Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados // // 1501 00 11 1501 00 19 // Manteca y otras grasas de cerdo, fundidas, incluso prensadas o extraídas por medio de disolventes // // 1601 // Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos // 1 464 // 1602 10 // Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre // // 1602 20 90 // Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato // // 1602 41 10 1602 42 10 1602 49 11 a 1602 49 50 // Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica // // 1602 90 10 // Preparados de sangre de cualquier animal // // 1602 90 51 // Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica // // 1902 20 30 // Pastas alimentarias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen // // // //
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