DECISION DEL CONSEJOde 21 de junio de 1989relativa a la conclusión de un protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente existentes, y a prevenir su establecimiento en el futuro(89/612/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,Vista la
propuesta de la Comisión,Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1), firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, no prevé la prohibición de restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente;Considerando que interesa a la Comunidad Económica Europea y a la República de Austria promover la libre circulación de bienes y materias primas suprimiendo toda restricción y medida de dicha naturaleza e impidiendo la creación de nuevas restricciones y medidas que afecten a su recíproco comercio;Considerando que es necesario suprimir progresivamente las actuales restricciones y medidas de efecto equivalente que afectan a determinados productos y prever medidas de salvaguardia en el caso de reexportaciones a terceros países contra los que la parte contratante exportadora mantenga restricciones o medidas de efecto equivalente o en el caso de grave escasez de un producto determinado;Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo, las partes contratantes pueden, en interés de
sus economías, desarrollar las relaciones establecidas por
el Acuerdo ampliándolo a campos no cubiertos por el mismo;
Considerando que la Comisión ha mantenido negociaciones con la República de Austria, que han dado como resultado un protocolo,DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente existentes, y a prevenir su establecimiento en el futuro.El texto del protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4 del protocolo complementario. Artículo 3 La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.Por el Consejo
El Presidente
C. ARANZADI
(1) DO No L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.
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