LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3445/89 (4), estableció una nomenclatura para las restituciones; que es necesario modificar esta nomenclatura para adaptar la fijación de las restituciones a las necesidades del mercado en lo referente a la admisión de ciertos trozos de carne en lonchas que no sobrepasen los 100 gramos;
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 226/89 (5) y 1583/89 de la Comisión (6), establecieron los procedimientos para la determinación del contenido en carne y en grasa de determinados productos del sector de la carne de cerdo del código NC 1602; que, para facilitar la correcta clasificación de los productos en la nomenclatura para las restituciones, es conveniente completar estos dos Reglamentos mediante notas a pie de página relativas a los productos a los que se aplican los dos métodos de determinación del contenido de carne y de grasa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El sector 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:
1. El texto de la nota a pie de página (1) se sustituirá por el texto siguiente:
« (1) Unicamente podrán clasificarse los productos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión « sus trozos » se aplicará a los productos con un peso neto unitario de por lo menos 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes procedentes del mismo despiece primario envasadas en un solo envase en el orden consecutivo natural con un peso neto global de por lo menos 100 gramos. »
2. Se añadirá la siguiente nota a pie de página (9) relativa a las denominaciones de las mercancías de los códigos NC
1602 41 10 210
1602 41 10 290
1602 42 10 210
1602 42 10 290
« (9) El contenido de carne y grasa se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1583/89 de la Comisión (DO no L 156 de 8. 6. 1989, 19). » ».
3. Se añadirá la siguiente nota a pie de página (10) relativa a las denominaciones de las mercancías de los códigos NC
1602 49 11 110
1602 49 11 190
1602 49 13 110
1602 49 13 190
1602 49 15 110
1602 49 15 190
1602 49 19 110
1602 49 19 190
1602 49 30 100
1602 49 50 100
« (10) El contenido de carne o de despojos de cualquier clase incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza y origen se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (DO no L 29 de 31. 1. 1989, p. 11). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 336 de 20. 11. 1989, p. 1.
(5) DO no L 29 de 31. 1. 1989, p. 11.
(6) DO no L 156 de 8. 6. 1989, p. 13.
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