DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 1989 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (89/622/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
En cooperación con el Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que existen divergencias entre las disposicio-nes legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco ; que dichas divergencias pueden
originar trabas a los intercambios comerciales y constituir, con ello, un obstáculo a la realización y el funcionamiento del mercado interior ;
Considerando que procede eliminar dichos posibles obs-
táculos y, con este fin, someter la comercialización y la libre circulación de los productos del tabaco a normas comunes relativas al etiquetado ;
Considerando que dichas normas comunes deben tener debida cuenta de la protección de la salud de las perso-nas ;
Considerando que el Consejo Europeo de Milán, de 28 y 29 de junio de 1985, subrayó el interés de lanzar un programa de acción europeo contra el cáncer ;
Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en su resolucion, de 7 de julio de 1986, relativa a un progama de acción de las Comunidades Europeas contra el cáncer(4), fijaron como objetivo del programa contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad reduciendo el número de casos de cáncer, y declarando, en consecuencia, priorita-ria la lucha contra el tabaquismo ;
Considerando que es importante para la protección de las personas inscribir en las unidades de envasado de todos los productos del tabaco una advertencia relativa a los riesgos que para su salud entraña el uso de estos productos;
Considerando que, con objeto de reforzar la protección de la salud de las personas, es necesario, para información y educación sanitaria de los ciudadanos, que se indique el contenido de alquitrán y nicotina en las cajetillas de cigarrillos ;
Considerando que la presente Directiva contiene unas disposiciones que se revisarán a la luz de la experiencia adquirida y de la evolución de los conocimientos médicos en la materia, puesto que el objetivo es conseguir una mayor protección de las personas ;
Considerando, por último, que el efecto de las iniciativas que se establecen en la presente Directiva será tanto más favorable para la salud pública en cuanto que éstas vayan acompañadas de programas de educación sanitaria en el marco de la escolaridad obligatoria y de campañas de información y sensibilización,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a las advertencias relativas a la salud que han de figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y las menciones del contenido de alquitrán y nicotina que han de figurar en las cajetillas de cigarrillos, basándose en un nivel elevado de protección de la salud de las personas mediante la reduc-ción de los daños que el tabaquismo ocasiona a la salud.
Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por :
1)productos del tabaco : los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos, incluso parcial-mente, por tabaco ;
2)alquitrán : el condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina ;
3)nicotina : los alcaloides nicotínicos.
Artículo 3 1. Los contenidos de alquitrán y de nicotina que se mencionarán obligatoriamente en las cajetillas de cigarrillos se medirán según los métodos ISO 4387 y 3400, respectiva-mente.
2. La exactitud de las menciones inscritas en los paquetes se comprobará según la norma ISO 8243.
3. Las menciones deberán imprimirse en la parte lateral de las cajetillas de cigarrillos en la o en las lenguas oficiales del país de comercialización final del producto, en caracteres perfectamente legibles sobre un fondo de contraste, ocu-pando como mínimo un 4 % de la superficie correspon-diente. Este espacio será del 6 % en los países que tengan dos lenguas oficiales y del 8 % en los países que tengan tres lenguas oficiales.
4. En el mes de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de los contenidos de alquitrán y nicotina de los cigarrillos comercializados en su mercado. La Comisión publicará estos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4 1. Todas las unidades de envasado de los productos del tabaco deberán llevar en su cara más visible, en la o en las lenguas oficiales del país de comercialización final, la advertencia general : Perjudica seriamente la salud.
2. En las cajetillas de cigarrillos, la otra cara mayor del envase llevará, en la o en las lenguas oficiales del país de comercialización final, advertencias específicas alternando según la regla siguiente :
-cada Estado miembro establecerá una lista de adverten-cias, partiendo exclusivamente de las que se recogen en el Anexo ;
-las advertencias específicas que se tomen en considera-cion deberán imprimirse en la unidad de envasado de manera que quede garantizada la reproducción de cada advertencia en la misma cantidad de unidades de enva-sado, con una tolerancia del 5 % aproximadamente.
3. Los Estados miembros podrán disponer que las adver-tencias contempladas en los apartados 1 y 2 vayan acompa-ñadas de la mención de la autoridad que sea autora de las mismas.
4. En las cajetillas de cigarrillos, las advertencias contem-pladas en los apartados 1 y 2 abarcarán al menos el 4 % de cada gran superficie de la unidad de envasado sin incluir la mencion de la autoridad contemplada en el apartado 3. Este porcentaje ascendera al 6 % en los países que tengan dos lenguas oficiales y al 8 % en los países que tengan tres lenguas oficiales.
Las advertencias exigidas para las dos caras de cada cajetilla de cigarrillos ;
a)deberán ser claras y legibles ;
b)deberán imprimirse en negrita ;
c)deberán imprimirse sobre un fondo que contraste ;
d)no deberán figurar en un lugar que pueda dañarse al abrir la cajetilla ;
e)no deberán situarse en la hoja transparente ni en ningún otro papel de embalaje exterior al envase.
5. En los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, la advertencia general contemplada en el apartado 1 se imprimirá o se fijara de forma inamovible en una parte aparente, sobre un fondo de contraste, y de manera
que sea fácilmente visible, legible con claridad e indeleble. En ningún caso debera disimularse, ocultarse o separarse mediante otras indicaciones o imágenes.
Artículo 5 La adaptación al progreso técnico de las disposiciones de la presente Directiva se limitará a los métodos de medición y comprobación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 3.Artículo 6 Con vistas a la adaptación al progreso técnico previsto en el artículo 5, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comi-sión.
Artículo 7 El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta ; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 8 1. Los Estados miembros no podrán prohibir ni limitar, por razones de etiquetado, el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva.
2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros de prescribir, respetando las disposiciones del Tratado, las exigencias que consideren necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas en el momento de la importación, la venta y el consumo de los productos de tabaco, siempre que ello no suponga una modificación de su etiquetado respecto de las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 9 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1990.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán las disposiciones de derecho interno que hayan adoptado en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comuni-dades Europeas las listas nacionales de advertencias previ-stas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4.
2. Los Estados miembros pondrán en vigor las menciona-das disposiciones legales, reglamentarias y administrativas antes del 31 de diciembre de 1991.
No obstante, podrán seguir siendo comercializados :
-hasta el 31 de diciembre de 1992 los cigarrillos, y
-hasta el 31 de diciembre de 1993 los demás productos del tabaco
existentes en la fecha del 31 de diciembre de 1991 y que no sean conformes con la presente Directiva.
3. Los Estados miembros que modifiquen después del 31 de diciembre de 1991 sus listas de advertencias de confor-midad con el primer guión del apartado 2 del artículo 4, deberán comunicar a la Comisión dichas modificaciones dieciocho meses antes de su aplicación, para que se publi-quen en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1989.
Por el ConsejoEl PresidenteC. EVIN
(1)DO no C 48 de 20. 2. 1989, p. 8 ; y
DO no C 62 de 11. 3. 1989, p. 12.
(2)DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 106 ; y
DO no C 291 de 20. 11. 1989.
(3)DO no C 237 de 12. 9. 1980, p. 43.
(4)DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 19.
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