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Documento DOUE-L-1989-81391

Reglamento (CEE) núm. 3754/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de sardinas, originarias de Marruecos (1990).

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 15 de diciembre de 1989, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81391

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) establece, en el artículo 4 de su Protocolo no 1, que los preparados y conservas de sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Marruecos, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 17 500 toneladas (peso neto); que, con el fin de garantizar una comercialización regular de dicho contingente en el mercado comunitario, las cantidades a las que se podrá dar salida en dicho mercado no podrán superar el 60 % del volumen total del contingente durante el primer semestre y el 35 % de dicho volumen durante el primer trimestre; que, al finalizar cada uno de dichos períodos, es conveniente devolver sin demora a la reserva comunitaria las cantidades de los productos en cuestión asignadas a los Estados miembros y que éstos no hubieran utilizado;

Considerando que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, España

y Portugal aplica derechos de aduana calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario para el año 1990;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que el sector de los preparados y conservas de sardinas debe hacer frente en determinadas regiones de la Comunidad a obligaciones económicas particulares, habida cuenta, sobre todo, del peso que puede tener la producción de sardinas en el conjunto de la estructura productiva de la pesca, que justifica que las salidas comerciales tradicionales de los productores en los mercados exteriores, y prioritariamente en el mercado comunitario, no se vean afectadas; que tales circunstancias económicas específicas hacen necesario, para el período de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento de un reparto entre los Estados miembros del contingente en cuestión;

Considerando que, habida cuenta la evolución tradicional de los intercambios, el reparto mantenido entre los Estados miembros, a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para los períodos contingentarios considerados;

Considerando que, durante estos tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, en dicha situación resulta oportuno, en una primera fase, por una parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad en la percepción de los derechos aplicables;

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían surgir en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario a un nivel que,

en este caso, podría situarse en el 60 % del volumen contingentario, la segunda parte de un volumen del 40 % constituirá la reserva a la que se devolverán igualmente los posibles remanentes de las cuotas asignadas durante el reparto del

volumen contingentario correspondiente al primer y a al segundo trimestre del año en curso;

Considerando que en cada uno de los períodos de que se trata las cuotas iniciales pueden agotarse de forma más o menos rápida; que a fin de tener en cuenta tal hecho y evitar cualquier interrupción, conviene que cada Estado miembro que haya utilizado la totalidad de su cuota inicial, efectúe un cargo de una cuota complementaria de la reserva correspondiente al período en cuestión; que dicho cargo deberá efectuarse por parte de cada Estado miembro cuando sus respectivas cuotas complementarias hayan sido utilizadas casi por completo, y ello cuantas veces lo permita la reserva correspondiente al período de que se trate; que dicho modo de gestión requiere una estrecha recha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones de, entre otras cosas, seguir el estado de disminución del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que si la reserva comunitaria se utilizare casi por completo en uno de los períodos de que se trata, es imprescindible que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva el total de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los eventuales cargos en concepto del período de que se trata, ello con el fin de evitar que quede sin utilizar en un Estado miembro una parte del contingente arancelario comunitario, que podría ser utilizada en otros Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, al nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derechos contingentarios (en %) // // // // // // // // // // // 09.1101 // ex 1604 13 10 ex 1604 20 50 // Preparados y conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus // 17 500 (peso neto) // 0 // // // // //

(1) Códigos Taric: 1604 13 10 10

1604 20 50 11.

Dentro del límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3189/88.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, de un volumen de 10 500 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas correspondientes al primer trimestre, al segundo trimestre y al segundo semestre se cifrarán respectivamente en las cantidades que se indican a continuación:

1.2,3.4 // // // // Estados miembros // 1er semestre (60 %) // 2o semestre (40 %) 1.2.3.4 // // 1er trimestre (35 %) // 2o trimestre (25 %) // // // // // // Benelux // 294 // 210 // 335 // R.F. de Alemania // 805 // 574 // 920 // Dinamarca // 75 // 54 // 86 // Grecia // 64 // 46 // 73 // Francia // 1 638 // 1 170 // 1 872 // Irlanda // 99 // 71 // 113 // Italia // 52 // 37 // 60 // Reino Unido // 648 // 463 // 741 // // // // // // 3 675 // 2 625 // 4 200 // // // //

3. La segunda parte de un volumen de 7 000 toneladas, que se reparten en 2 450, 1 750 y 2 800 toneladas, correspondientes respectivamente al primer trimestre, al segundo trimestre y al segundo semestre, constituye la reserva comunitaria.

4. En caso de que en los demás Estados miembros se presenten productos de esta especie respaldados por una declaración de despacho en régimen de libre práctica aceptada por los servicios de aduanas, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente, en las condiciones que se enuncian en el artículo 3.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros contemplados en el apartado 2 devolverán sin demora a la reserva aquellas cantidades de las cuotas que les hubieran sido asignadas, con motivo del reparto de los volúmenes contingentarios correspondientes al primer y al segundo trimestre, que no hubieran utilizado a 31 de marzo y a 30 de junio de 1990.

Artículo 3

Cuando se haya utilizado totalmente la cuota inicial de un Estado miembro, según la establece el apartado 2 del artículo 2, o dicha cuota menos la fracción destinada a la reserva, en caso de haberse aplicado el apartado 5 del artículo 2 o el artículo 4, se aplicarán las siguientes disposiciones. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre la reserva mencionada en el apartado 3 del artículo 2, de una cantidad correspondentiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá a la reserva lo antes posible.

Si las cantidades solicitadas fueren superiores al saldo disponible de la

reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4

Tan pronto como cada una de las fracciones de la reserva que se definen en el apartado 3 del artículo 2 se haya consumido en un porcentaje de por lo menos el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

En tal caso notificará asimismo la fecha a partir de la cual deberán efectuarse los giros sobre la reserva comunitaria de acuerdo con las disposiciones que establecen los párrafos segundo y quinto del artículo 3, cuando dichas disposiciones no hayan sido ya aplicadas.

En un plazo que establecerá la Comisión a partir de la fecha que se contempla en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de su cuota inicial y de los posibles giros que no hubieren utilizado hasta tal fecha con arreglo al apartado 3 del artículo 6.

Artículo 5

La Comisión contabilizará las cuantías abiertas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en el momento de recibir las notificaciones, del estado de disminución de las fracciones de la reserva.

Informará a los Estados miembros del volumen de cada fracción de la reserva tras las devoluciones que se efectúen en aplicación del artículo 4.

Velará para que el giro que agote cada una de las fracciones de la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, especificará la correspondiente cuantía al Estado miembro que realice este último giro.

Artículo 6

1. Los Estados miembros tomarán cuantas disposiciones sean necesarias a fin de que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posible las asignaciones, sin interrupción, a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas o que hayan girado sobre la reserva.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El Estado de disminución de las cuotas de los Estados miembros se verificará en función de las importaciones que se asignen en las condiciones que se definen en el apartado 3.

Artículo 7

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. QUILÈS

(1) DO no L 99 de 16. 4. 1988, p. 49.

(2) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1989
  • Fecha de publicación: 15/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Suspende hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho aduanero mencionado.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Protocolo núm. 1 al Acuerdo aprobado por Decisión 88/219, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80302).
Materias
  • Conservas
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Marruecos
  • Pescado

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