LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2) de la Comisión, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y los apartados 2 y 5 de su artículo 4 ter,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños produtores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, en caso de que durante la campaña de 1989/90 se sobrepase la cantidad máxima garantizada, podrá decidirse no percibir la tasa de corresponsabilidad suplementaria y reembolsar en su totalidad el importe de la misma que se haya percibido con carácter provisional;
Considerando que la producción establecida para la campaña en cuestión hace necesaria la fijación de una tasa de corresponsabilidad suplementaria de 0,54 ecus por tonelada, que puede considerarse el importe mínimo de la misma; que, por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 3295/89 de la Comisión, de 31 de octubre de 1989, por el que se fijan, para la campaña de 1989/90, en el sector de los cereales la tasa de corresponsabilidad suplementaria y la cuantía del reembolso (4), con el fin de establecer que no se perciba esa tasa y que se reembolse en su totalidad la tasa de corresponsabilidad suplementaria que ya se haya percibido durante dicha campaña;
Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 729/89, el importe global de la ayuda en favor de los pequeños productores se reducirá en función de la parte de la tasa de corresponsabilidad que se haya reembolsado; que, a tal fin, es preciso modificar el coeficiente mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3295/89;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 3295/89 del siguiente modo:
1. Se sustituye el artículo 1 por el siguiente texto:
« Para la campaña de 1989/90:
- la tasa de corresponsabilidad suplementaria mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 queda fijada en 0,54 ecus por tonelada.
No obstante, este importe no se percibirá;
- la tasa de corresponsabilidad suplementaria que ya se haya percibido se reembolsará a los productores en su totalidad. »
2. En el artículo 2 se sustituye el coeficiente « 0,551724 » por « 0,50 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.
(4) DO no L 320 de 1. 11. 1989, p. 43.
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