EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2535/89 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia;
Considerando que todavía no se ha completado el examen de los hechos; que la Comisión ha informado al exportador checoslovaco afectado de su intención de proponer una ampliación del período de vigencia del derecho provisional por un nuevo período no superior a dos meses. El exportador checoslovaco afectado no presentó objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se amplía por un nuevo período no superior a dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia establecido por el Reglamento (CEE) no 2535/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de cualquier otra decisión tomada por el Consejo, el presente Reglamento se aplicará hasta la entrada en vigor de un acto del Consejo por el que se adopten medidas definitivas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 5.
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