LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el precio registrado en los mercados representativos de la Comunidad se obtendrá a partir de los precios registrados en los mercados representativos de cada región o, en lo que se refiere a las regiones 2, 3 y 4, de cada Estado miembro o zona de cotización, para las diferentes categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas, habida cuenta, por una parte, de la importancia relativa de cada una de dichas categorías y, por otra parte, la importancia relativa de la producción ovina de cada región o, en lo que se refiere a las regiones 2, 3 y 4, de cada Estado miembro o zona de cotización;
Considerando que, en consecuencia, debe sustituirse el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1481/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3181/88 (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1481/86 se sustituye por el siguiente artículo:
« Artículo 1
El precio de las canales de ovino en los mercados representativos de la Comunidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89 será igual a la media, ponderada mediante los coeficientes fijados en el Anexo I, de los precios registrados en el mercado o mercados representativos de cada Estado miembro o, en el caso del Reino Unido, de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte por separado. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 130 de 16. 5. 1986, p. 12.
(3) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 11.
ANEXO
« ANEXO I
A. COEFICIENTES UTILIZADOS PARA EL CALCULO DEL PRECIO REGISTRADO EN LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS DE LA COMUNIDAD
Bélgica 0,44 %
Dinamarca 0,13 %
República Federal de Alemania 2,68 %
España 22,17 %
Francia 16,31 %
Grecia 8,57 %
Irlanda 5,23 %
Italia 5,02 %
Luxemburgo -
Países Bajos 2,03 %
Portugal 2,52 %
Gran Bretaña 32,68 %
Irlanda del Norte 2,22 %
100 % »
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