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Documento DOUE-L-1989-81528

Reglamento (CEE) núm. 4024/89 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3889/89 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 30 de diciembre de 1989, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81528

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3889/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (1990) (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3889/89 determina el modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente en dos partes, una de 47 700 toneladas, repartida entre los importadores tradicionales, y otra de 5 300 toneladas, repartida entre los operadores que hayan ejercido una actividad comercial de carne de vacuno con terceros países;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa entre el régimen basado en la gestión nacional y el régimen de gestión comunitaria, y ello teniendo en cuenta los elementos específicos del comercio de estos productos, es conveniente asignar, de forma proporcional a como se hizo en ocasiones anteriores, la primera parte a los importadores habituales que pueden justificar que han importado durante los años 1987, 1988 y 1989, productos objeto de este contingente; que no obstante es conveniente, en el marco de un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su aceptación por la Comisión en la medida determinada, permitir el acceso de la segunda parte a otros importadores que puedan demostrar una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia; que, para el control de este último punto, es necesario que las solicitudes de un mismo operador sean presentadas en un mismo Estado

miembro;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los operadores que hayan dejado de ejercer actividades en el sector de la carne de bovino antes del 1 de enero de 1990;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (7), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de bovino;

Considerando que es conveniente disponer que los Estados miembros transmitan la información relativa al régimen de importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad mencionada en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/89 es decir, 47 700 toneladas, se reservará a los importadores que puedan justificar que han importado, durante los tres años anteriores, carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 correspondientes a los contingentes establecidos en los Reglamentos (CEE) nos 3928/86 (8), 234/88 (9) y 4076/88 del Consejo (10). Sin embargo, para Portugal, este período queda reducido a los dos últimos años.

2. La cantidad prevista en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/89 es decir, 5 300 toneladas, se reservará a los operadores que puedan justificar que han importado y/o exportado para los años 1988 y 1989 una cantidad de 50 toneladas como mínimo por año de carne de vacuno no correspondientes al contingente establecido en los Reglamentos (CEE) nos 234/88 y 4076/88.

3. La prueba mencionada en los apartados 1 y 2 se aportará mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica. Los Estados miembros podrán exigir que esta prueba sea aportada por el titular que figura en la casilla no 4 del certificado de importación.

4. La distribución de las 47 700 toneladas entre los diferentes importadores se efectuará de forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años de refeencia.

5. La distribución de las 5 300 toneladas se efectuará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los importadores.

Artículo 2

1. No podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento los operadores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 que hubieran dejado totalmente de ejercer actividades en el sector de la carne de bovino antes del 1 de enero de 1990.

2. Las sociedades resultantes de la fusión de varias empresas que posean derechos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.

Artículo 3

1. Para acogerse al régimen de importación mencionado en el artículo 1 será necesaria la presentación de una solicitud del certificado de importación.

2. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) no 3889/89]

- frosset koed af hornkvaeg (forordning (EOEF) nr. 3889/89)

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3889/89)

- Katepsygméno vóeio kréas (kanonismós (EOK) arith. 3889/89)

- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 3889/89)

- Viande bovine congelée (règlement (CEE) no 3889/89)

- Carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 3889/89)

- Bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 3889/89)

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CEE) nº 3889/89];

b) en la casilla 8, la mención del país de origen;

c) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:

- exacción reguladora suspendida para . . . (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg

- suspension af importafgift for . . . (den maengde licensen er udstedt for) kg

- Aussetzung der Abschoepfung fuer . . . kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)

- anastélletai i eisforá gia . . . (posótita gia tin opoía chorigíthike to pistopoiitikó) kg

- levy suspended for . . . (quantity for which the licence was issued) kg

- prélèvement suspendu pour . . . (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg

- prelievo sospeso per . . . (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato) kg

- Heffing geschorst voor . . . (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven) kg

- Direito nivelador suspenso para . . . kg (quantidade para a qual foi emitido o certificado).

3. Para la aplicación de este régimen en lo que respecta a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68, así como el derecho del arancel aduanero común al 20 %, para la cantidad que exceda los valores indicados en el certificado de importación.

Artículo 4

1. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, los importadores presentarán a la autoridad competente la solicitud de importación, junto con la prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 1, a más tardar, el 19 de enero de 1990. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1990, la relación de los importadores que deberá incluir principalmente el nombre y dirección de éstos, así como la cantidad de carne importada dentro del contingente mencionado en el Reglamento (CEE) no 3889/89 durante cada uno de los años de

referencia.

2. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 1, las solicitudes por parte de los importadores podrán entregarse hasta el 19 de enero de 1990, junto con la prueba que se menciona en el apartado 3 del artículo 1.

La solicitud o las solicitudes presentadas por un mismo interesado deberán referirse a una cantidad global correspondiente como máximo, en peso del producto, a 50 toneladas de carne congelada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1990, la relación de los solicitantes, que deberá incluir principalmente las cantidades solicitadas y los países de origen indicados.

Artículo 5

Las solicitudes mencionadas en el artículo 4 serán admisibles sólo en la medida en que el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en Estados miembros distintos de aquel en que se haya entregado la solicitud de referencia, y se comprometa a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros, todas estas solicitudes no serán admisibles.

Todas las solicitudes de un mismo interesado se considerarán como una única solicitud.

Artículo 6

1. La Comisión decidirá en qué medida puede atender a las solicitudes.

Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados de importación se entregarán a partir del 9 de febrero de 1990.

2. En lo que respecta a las solicitudes mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, si las cantidades para las que se solicitan los certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. 3. Si la reducción mencionada en el apartado 2 es inferiora a 5 toneladas por solicitud, se atribuirá por medio de sorteo mediante lotes de 5 toneladas.

Artículo 7

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 serán aplicables.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto, y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1990.

3. La garantía mencionada en el apartado 2 será presentada en el momento de entrega de los certificados mencionados en el segundo párafo del apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 16.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.

(8) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 2.

(9) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 4.

(10) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 22, de 27 de enero de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82050).
  • SE SUSTITUYE la fecha del art. 4.1 y 4.2 párrafo 1, por Reglamento 143/90, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80034).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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