EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 75/106/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/316/CEE (5), en lo relativo a determinados productos vitivinícolas prevé que se armonice plenamente la gama de cantidades nominales;
Considerando que, debido a la evolución que ha sufrido el envasado del vino en la Comunidad, procede modificar esta gama;
Considerando que es necesario prever disposiciones específicas para poder utilizar las botellas retornables en volúmenes no contemplados en dicha Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 75/106/CEE queda modificada como sigue:
1) El párrafo segundo del artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:
«quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los envases previos que contengan los productos enumerados en el Anexo III:
- en la letra a) del punto 1, envasados en volúmenes inferiores a 0,25 litros y que se destinen a utilización profesional;
- en la letra a) del punto 2 y en el punto 4, que se destinen ya sea al avituallamiento de aviones, barcos o trenes, ya sea a la venta en las tiendas libres de impuestos.».
2) El apartado 3 del artículo 5 queda modificado como sigue:
a) Se suprime la letra a);
b) los guiones de la letra c) se sustituyen por el texto siguiente:
«- 0,68 litros, 0,70 litros y 0,98 litros en España, hasta el 31 de diciembre de 1992,
«- 0,46 litros y 0,70 litros en Grecia, hasta el 31 de diciembre de 1992.».
3) La letra a) del punto 1 de la columna I del Anexo III queda modificada como sigue:
a) se añaden las cifras siguientes: «0,187 (1) 4 8»,
b) al final de la gama de volúmenes se suprimen los términos siguientes: «0,187 (únicamente para el avituallamiento de aviones y barcos)».
c) la nota a pie de página (1) queda redactada del siguiente modo:
«(1) valor destinado únicamente al avituallamiento de aviones, barcos y trenes y a la venta en las tiendas libres de impuestos.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de julio de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
DO N° C 291 de 20. 11. 1989, p. 44.
(1) DO N° C 31 de 7. 2. 1989, p. 6.
(2) DO N° C 158 de 26. 6. 1989, p. 215; y (3) DO N° C 139 de 5. 6. 1989, p.
8.
(4) DO N° L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.
(5) DO N° L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.
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