EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en un período que finaliza el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un mercado sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que la Directiva 87/402/CEE (4), establece, en su artículo 12, que se procederá a completarla mediante disposiciones que introduzcan las pruebas adicionales de impacto en el procedimiento de pruebas dinámicas;
Considerando que al estar ya prevista una prueba adicional para el procedimiento de la prueba estática, es necesario fijar también una prueba adicional para el procedimiento de la prueba dinámica - prueba que, además, refleja más fielmente la situación en caso de vuelco de un tractor - de
manera que los dos procedimientos relativos, a las pruebas estáticas y a las pruebas dinámicas, respectivamente, resulten equivalentes y se suprima el desequilibrio actual entre dichas pruebas;
Considerando que los resultados de los experimentos prácticos efectuados sobre los dispositivos instalados en la parte trasera son trasladables a los mismos dispositivos instalados en la parte delantera en cuanto a la fiabilidad de los parámetros y cálculos,
DO N° C 256 de 9. 10. 1989, p. 76.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 87/402/CEE queda modificada como sigue:
1) En el Anexo IV, punto A, el punto 1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«1.6.
Pruebas adicionales
«1.6.1.
Si durante una prueba de impacto aparecieran fracturas o fisuras no despreciables, habrá que proceder a una segunda prueba similar, pero con una altura de caída igual a:
Hm = 10 x 12 + 4a
Hm =
10
12 + 4a
1 + 2a
inmediatamente después de la prueba de impacto que haya originado dichas fracturas o fisuras, siendo ''a'' la relación entre la deformación permanente y la deformación elástica (a = Dp/De) medidas en el punto de impacto.
La deformación permanente suplementaria debida al segundo impacto no será superior al 30 % de la deformación permanente debida al primer impacto.
Para poder realizar la prueba adicional será menester medir la deformación elástica durante todas las pruebas de impacto.
«1.6.2.
Si durante una prueba de aplastamiento aparecieren fracturas o fisuras no despreciables, habrá que proceder a una segunda prueba de aplastamiento similar, pero con una fuerza igual a 1,2 Fv, inmediatamente después de la prueba de aplastamiento que haya originado dichas fracturas o fisuras.».
2) En el Anexo IV, se añade el punto siguiente:
«7.3.
Indicación y resultado de la prueba adicional dinámica eventual.».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más
tardar a los doce meses a partir del 3 de enero de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO N° C 305 de 30. 11. 1988, p. 7.
(2) DO N° C 120 de 16. 5. 1989, p. 70; y (3) DO N° C 102 de 24. 4. 1989, p. 6.
(4) DO N° L 220 de 8. 8. 1987, p. 1.
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