LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/572/CEE (2), y, en particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que la Directiva 73/93/CEE establece medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para
los vegetales o productos vegetales; que en el Anexo III figura una lista de productos cuya importación está prohibida en determinadas condiciones y que en los Anexos I y II de esa misma Directiva figuran las listas de los organismos nocivos;
Considerando que, de resultas de nuevos conocimientos científicos o técnicos, se introdujeron, mediante la Directiva 88/271/CEE de la Comisión (3), algunas modificaciones a los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;
Considerando que no ha sido posible adoptar todas las medidas necesarias para aplicar en la fecha prevista lo dispuesto en dicha Directiva; que, por lo tanto se debería fijar una fecha más apropiada;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se sustituye la frase « para cumplir la presente Directiva » del artículo 2 de la Directiva 88/271/CEE por el siguiente texto:
« para cumplir con lo dispuesto en el primer punto (vegetales de Juniperus) de la letra a) del punto 3 del artículo 1 a más tardar el 31 de marzo de 1989 y con el resto de la presente Directiva. »
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 39.
(3) DO no L 116 de 4. 5. 1988, p. 13.
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