EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 839/88(1), se ha suspendido totalmente la recaudación de derechos de aduana en la Comunidad, de los Diez, sobre determinados productos importados de España y de Portugal, cuando los derechos citados sean iguales o inferiores al 2% ;
Considerando que es conveniente aprobar un segundo Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia(2), firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, para prever la suspensión total de derechos que graven productos contemplados en el Acuerdo, importados en Islandia procedentes de España, cuando tales derechos sean iguales o inferiores al 2%,
DECIDE :
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el segundo Protocolo adicional al
Acuerdo entre la Comunidad Econó mica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá a la notificación pre vista en el artículo 3 del Protocolo (3).
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO Nº L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.
(2) DO Nº L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA DE ISLANDIA,
por otra parte,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado Acuerdo, y el Protocolo adicional a dicho Acuerdo, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 14 de julio de 1986,
CONSIDERANDO que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 839/88, se ha suspendido totalmente la recaudación de derechos de aduana en la Comunidad de los Diez sobre determinados productos importados de España y de Portugal, cuando los derechos citados sean iguales o inferiores al 2% ;
CONSIDERANDO que, el 15 de junio de 1988, los ministros de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio acordaron tomar medidas similares con respecto a los productos importados de España ;
CONSIDERANDO que el Protocolo adicional al Acuerdo no prevé que la República de Islandia suspenda los derechos de aduana que graven los productos importados de España ;
CONSIDERANDO, no obstante, que no son necesarias nuevas medidas comerciales entre la República de Islandia y la República Portuguesa, ya que los derechos que gravaban las importaciones en Islandia de los productos contemplados en el Acuerdo procedentes de Portugal ya habían sido suprimidos con anterioridad a la adhesión de dicho Estado a la Comunidad ;
HAN DECIDIDO de común acuerdo suspender totalmente los derechos que gravan productos contemplados en el Acuerdo, importados en Islandia, procedentes de
España, cuando tales derechos sean iguales o inferiores al 2%, y
CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :
Artículo 1
1. La recaudación de derechos de aduana aplicables en Islandia, con arreglo al artículo 3 del Protocolo adicional al Acuerdo, sobre los productos importados de España, se suspenderá totalmente cuando los derechos sean iguales o inferiores al 2 % ad valorem.
2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los derechos de aduana específicos que no superen el 2% ad valorem.
Artículo 2
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 3
El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus procedimientos específicos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.
Artículo 4
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Udfaerdiget i Bruxelles, den fjortende april nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Bruessel am vierzehnten April neunzehnhundertneunundachtzig.
Egine stis Vryxelles, stis deka tesseris Aprilioy chilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Brussels on the fourteenth day of April in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait à Bruxelles, le quatorze avril mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Gedaan te Brussel, de veertiende april negentienhonderd negenentachtig.
Feito em Bruxelas, em catorze de Abril de mil novecentos e oitenta e nove.
Gjoert í Brussel, hinn fjórtánda dag aprílmánaóar nítján hundruó áttatíu og níu.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Fyrir hoend ráós Evrópubandalaganna
Por la República de Islandia
For Republikken Island
Fuer die Republik Island
Gia ti Dimokratia tis Islandias
For the Republic of Iceland
Pour la république d'Islande
Per la Repubblica d'Islanda
Voor de Republiek IJsland
Pela República da Islândia
Fyrir hoend Lyóveldisins Islands
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