EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 839/88(1), se ha suspendido totalmente la recaudación de derechos de aduana en la Comunidad, de los Diez, sobre determinados productos importados de España y de Portugal, cuando los derechos citados sean iguales o inferiores al 2% ;
Considerando que es conveniente aprobar un segundo Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia(2), firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, para prever la suspensión total de derechos que graven productos contemplados en el Acuerdo, importados en Suecia procedentes de España, cuando tales derechos sean iguales o inferiores al 2%,
DECIDE :
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el segundo Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Econó mica Europea y el Reino de Suecia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá a la notificación pre vista en el artículo 3 del Protocolo (3).
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO Nº L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.
(2) DO Nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 97.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
por una parte, y
EL REINO DE SUECIA
por otra parte,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado Acuerdo, y el Protocolo adicional a dicho Acuerdo, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 14 de julio de 1986,
CONSIDERANDO que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 839/88, se ha suspendido totalmente la recaudación de derechos de aduana en la Comunidad de los Diez sobre determinados productos importados de España y de Portugal, cuando los derechos citados sean iguales o inferiores al 2% ;
CONSIDERANDO que, el 15 de junio de 1988, los ministros de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio acordaron tomar medidas similares con respecto a los productos importados de España ;
CONSIDERANDO que el Protocolo adicional al Acuerdo no prevé que el Reino de Suecia suspenda los derechos de aduana que graven los productos importados de España ;
CONSIDERANDO, no obstante, que no son necesarias nuevas medidas comerciales entre el Reino de Suecia y la República Portuguesa, ya que los derechos que gravaban las importaciones en Suecia de los productos contemplados en el Acuerdo procedentes de Portugal ya habían sido suprimidos con anterioridad a la adhesión de dicho Estado a la Comunidad ;
HAN DECIDIDO de común acuerdo suspender totalmente los derechos que gravan
productos contemplados en el Acuerdo, importados en Suecia, procedentes de España, cuando tales derechos sean iguales o inferiores al 2%, y
CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :
Artículo 1
1. La recaudación de derechos de aduana aplicables en Suecia con arreglo al artículo 3 del Protocolo adicional al Acuerdo, sobre los productos importados de España, se suspenderá totalmente cuando los derechos sean iguales o inferiores al 2% ad valorem.
2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los derechos de aduana específicos que no superen el 2% ad valorem.
Artículo 2
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 3
El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus procedimientos específicos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.
Artículo 4
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende marts nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Maerz neunzehnhundertneunundachtzig.
Egine stis Vryxelles, stis deka exi Martioy chilia enniakosia ogdonta ennea.
Done at Brussels on the sixteenth day of March in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait à Bruxelles, le seize mars mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Gedaan te Brussel, de zestiende maart negentienhonderd negenentachtig.
Feito em Bruxelas, em dezasseis de Março de mil novecentos e oitenta e nove.
Som skedde i Bryssel den sextonde mars nittonhundraaattionio.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Foer Europeiska gemenskapernas raad
Por el Reino de Suecia
For Kongeriget Sverige
Fuer das Koenigreich Schweden
Gia to Vasileio tis Soyidias
For the Kingdom of Sweden
Pour le royaume de Suède
Per il Regno di Svezia
Voor het Koninkrijk Zweden
Pelo Reino da Suécia
Foer Konungariket Sverige
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