LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88 (4), establece las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3154/85 dispone que, si el exportador manifestare su intención de renunciar a los montantes compensatorios monetarios, no deberá proporcionar información alguna relacionada con los mismos; considerando que debería establecerse una disposición correspondiente para el importador que declare la misma intención;
Considerando que, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3521/88, es necesario modificar los datos que deben incluirse en la copia de la declaración de importación citada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3154/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3154/85 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:
« Si el importador manifestare su intención de renunciar a la bonificación
de los montantes compensatorios monetarios, en particular mediante una declaración a tal fin o mediante la no presentación de los documentos prescritos, no deberá proporcionar información alguna relacionada con los montantes compensatorios monetarios. »
2. En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 15, los términos « en la parte denominada 'control del uso y/o del destino' del ejemplar de control », se sustituirán por los términos: « en el recuadro 106 del ejemplar de control ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A petición del operador, el punto 1 del artículo 1 se aplicará a las transacciones cuya declaración de importación haya sido aceptada a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.
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