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Documento DOUE-L-1989-81812

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 30 de junio de 1989, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81812

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativa al control oficial de los productos alimenticios (89/397/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar de máxima importancia en el mercado común; que todos los Estados miembros deben preocuparse por la salud y los intereses económicos de sus ciudadanos; que, a este respecto, se debe dar prioridad absoluta a la protección de la salud y que para garantizarla es necesario armonizar y hacer más eficaces los controles oficiales de los productos alimenticios;

Considerando, sin embargo, que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a dicho tipo de controles son de tal naturaleza que obstaculizan la libre circulación de las mercancías;

Considerando que, en consecuencia, es necesario aproximar dichas legislaciones;

Considerando que, en una primera fase, es conveniente armonizar los principios generales que deben presidir el ejercicio de dichos controles;

Considerando que, en caso necesario, podrán adoptarse posteriormente disposiciones particulares como complemento de los principios generales;

Considerando que la presente Directiva tiene como objetivo controlar que los alimentos se ajustan a la legislación alimentaria; que ésta incluye las disposiciones relativas a la protección de la salud, las normas de composición y las normas relativas a la calidad destinadas a garantizar la protección de los intereses económicos de los consumidores, así como las disposiciones relativas a la información de los mismos y a la transparencia de las transacciones comerciales;

Considerando que, a la vez que los productos alimenticios, es conveniente controlar los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con ellos;

Considerando que, en vista de la consecución del mercado interior, deberían controlarse con la misma atención los

y DO No C 88 de 5. 4. 1987, p. 14;

y DO No C 131 de 27. 5. 1981, p. 6.

y DO No C 120 de 16. 5. 1989.

productos alimenticios que hayan de cruzar fronteras intracomunitarias que los destinados a la comercialización en el Estado miembro de fabricación;

Considerando que, a tal efecto, la inspección debe basarse, en principio, en las disposiciones vigentes en el Estado miembro de fabricación; que, no obstante, no se aplica dicho principio cuando se haya establecido, a satisfacción de la autoridad encargada del control, por cualquier medio adecuado, incluida la presentación de documentos comerciales, que el producto de que se trate va a expedirse hacia otro Estado miembro y que es conforme a las disposiciones vigentes en este último;

Considerando que, para ser eficaces, los controles deben ser regulares; que no deben someterse a limitaciones respecto a su objeto, a la fase ni al momento en que conviene realizarlos, y deben adoptar la forma más adecuada para garantizar su eficacia;

Considerando que para evitar que se eludan los procedimientos de control es necesario establecer que los Estados miembros no excluyan del control un producto por el hecho de que esté destinado a la exportación fuera de la Comunidad.

Considerando que es necesario atribuir poderes adecuados a los controladores;

Considerando que si, por una parte, no es oportuno reconocer a las empresas el derecho a oponerse a los controles, por otra parte es necesario reconocer sus derechos legítimos y particularmente el derecho al secreto de producción y un derecho de recurso;

Considerando que las autoridades encargadas de los controles de los productos alimenticios pueden variar de un Estado miembro a otro; que, en consecuencia, es oportuno publicar la lista de autoridades competentes en la materia en cada Estado miembro, con indicación de los territorios de su competencia y de los laboratorios facultados para realizar los análisis correspondientes a dichos controles;

Considerando que los controles oficiales deben contribuir con eficacia a la prevención de las infracciones a la normativa sobre productos alimenticios; que, para ello, dichos controles deben estar programados en función de criterios adecuados;

Considerando que, si bien corresponde en primer lugar a los Estados miembros la tarea de adoptar programas de control, también es necesario, con el objetivo de la realización y el funcionamiento del mercado interior, establecer igualmente programas coordinados a nivel comunitario;

Considerando que la ejecución a la vez de programas nacionales y de programas coordinados, permitirá adquirir

la experiencia de la que tanto se carece en la fase actual; que, sobre la base de dicha experiencia, podría resultar necesario proceder a una revisión de la presente Directiva, con el fin de perfeccionar el régimen que la misma establece;

Considerando que se conveniente dejar a los Estados miembros un determinado grado de libertad respecto de los medios prácticos de realización de los controles para no interferir en los sistemas de comprobada eficacia

adaptados a las situaciones particulares de cada Estado miembro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 1. La presente Directiva establece los principios generales para la realización del control oficial de los productos alimenticios.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «control oficial de productos alimenticios» - denominado en lo sucesivo «control»-, el control efectuado por las autoridades competentes, de la conformidad:

- de los productos alimenticios,

- de los aditivos alimentarios, de las vitaminas, de las sales minerales, de los oligoelementos y de los restantes productos de adición destinados a ser vendidos como tales,

- de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios,

con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos para la salud pública, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales o a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información.

3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de regulaciones comunitarias más específicas.

4. La presente Directiva no se aplicará a los controles metrológicos.

Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que el control se realice con arreglo a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros procurarán que los productos destinados a ser expedidos a otro Estado miembro sean controlados con el mismo cuidado que los destinados a ser comercializados en su propio territorio.

Artículo 3 Los Estados miembros no excluirán del control adecuado, un determinado producto por el hecho de estar destinado a la exportación fuera de la Comunidad.

Artículo 4 1. El control se efectuará:

a) de forma regular,

b) en caso de sospecha de no conformidad.

2. El control se efectuará de forma proporcional al objetivo perseguido.

3. Se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, importación a la Comunidad, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio.

4. El control se efectuará, por norma general, sin previo aviso.

5. En cada caso, la autoridad competente deberá escoger, entre las fases enumeradas en el apartado 3, aquélla o aquéllas más adecuados para la investigación contemplada.

Artículo 5 El control consistirá en una o varias de las operaciones siguientes, con arreglo a las condiciones mencionadas en los artículos 6 a 9 y en función de la investigación prevista:

1) inspección,

2) toma de muestras y análisis,

3) control de la higiene del personal,

4) examen del material escrito y documental,

5) examen de los sistemas de verificación aplicados eventualmente por las empresas y de los resultados que se desprenden de los mismos.

Artículo 6 1. Estarán sometidos a la inspección:

a) el estado y el uso que se haga, en las diferentes fases mencionadas en el apartado 3 del artículo 4, de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales;

b) las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios;

c) los productos semiacabados;

d) los productos acabados;

e) los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios;

f) los productos y procedimientos de limpieza y mantenimiento así como los plaguicidas;

g) los procedimientos utilizados para la fabricación o el tratamiento de los productos alimenticios;

h) el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios;

i) los medios de conservación.

2. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 podrán completarse, en caso necesario, mediante:

- la audición del responsable de la empresa sometida a inspección y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa;

- la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa;

- controles, realizados por la autoridad competente con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.

Artículo 7 1. Podrán tomarse muestras de los productos mencionados en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 6, con el fin de analizarlos.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que quienes estén sujetos a dicha obligación puedan recurrir a un eventual contraperitaje.

2. Los análisis serán efectuados por laboratorios oficiales.

Los Estados miembros podrán habilitar asimismo a otros laboratorios para que efectúen dichos análisis.

Artículo 8 Serán sometidas al control de higiene contemplado en el punto 3 del artículo 5, las personas que, en el ejercicio de su profesión, entren directa o indirectamente en contacto con las materias o productos mencionados en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 6.

El objeto del control será verificar el cumplimiento de las-

normas de higiene relativas a la limpieza personal y la vestimenta. Se realizará sin perjuicio de los reconocimientos médicos.

Artículo 9 1. Los agentes encargados del control podrán examinar el material escrito y documental en posesión de las personas físicas y jurídicas en las diferentes fases mencionadas en el apartado 3 del artículo 4.

2. Asimismo, los agentes encargados del control podrán hacer copias o extractos del material escrito y documental sometido a su examen.

Artículo 10 Cuando los agentes encargados del control observen o sospechen alguna irregularidad, tomarán las medidas necesarias.

Artículo 11 1. Los Estados miembros garantizarán a los agentes encargados del control el derecho a realizar las operaciones mencionadas en los artículos 6 a 10.

2. Los Estados miembros dispondrán que las personas físicas y jurídicas de que se trate estén obligadas a someterse al control realizado con arreglo a la presente Directiva y a asistir a los agentes encargados del control en el ejercicio de su misión.

Artículo 12 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas físicas y jurídicas afectadas por el control dispongan de un derecho de recurso contra las medidas adoptadas por la autoridad competente para efectuar el control.

2. Los Estados miembros impondrán el secreto profesional a los agentes encargados del control.

Artículo 13 Para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en todos los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en un plazo de un año a contar desde la adopción de la presente Directiva, un informe sobre:

a) las disposiciones actualmente en vigor en los Estados miembros, relativas a la formación de los inspectores;

b) la posibilidad de elaborar disposiciones comunitarias acerca de la definición de la formación de base y del perfeccionamiento de los inspectores;

c) la posibilidad de establecer normas de calidad comunitarias para todos los laboratorios que participan en los controles y en la toma de muestras con arreglo a la presente Directiva;

d) la posibilidad de crear un servicio de inspección de la Comunidad, previendo igualmente el intercambio de información entre todos los establecimientos y personas que se ocupan de los controles.

Artículo 14 1. La o las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán programas de previsiones en los que se definirán el carácter y la frecuencia de los controles que deberán realizarse de forma regular, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4, durante un período determinado.

2. Cada año antes del 1 de mayo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda información útil relativa a la ejecución, durante el año anterior, de los programas a que se refiere el apartado 1, precisando:

- los criterios que se han tenido en cuenta para la elaboración de dichos programas,

- el número y el carácter de los controles realizados,

- el número y el carácter de las infracciones comprobadas.

3. Cada año, antes de 16 de octubre, y por primera vez en 1991, la Comisión remitirá a los Estados miembros, previa consulta de los mismos en el marco del Comité permanente de productos alimenticios, una recomendación relativa a un programa coordinado de controles para el año siguiente. Dicha recomendación podrá ser objeto, con posterioridad, de las adaptaciones necesarias durante la ejecución del programa coordinado.

Se señalarán, en particular, en el programa coordinado los criterios que deben adoptarse prioritariamente para su ejecución.

Entre las informaciones previstas en el apartado 2 figurará un capítulo distinto y específico relativo a la ejecución del programa coordinado.

4. Al finalizar el período de cinco años inmediatamente posterior a la notificación de la presente Directiva, la Comisión remitirá al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo, que irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.

Artículo 15 Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

- la o las autoridades competentes y su competencia territorial y funcional,

- el o los laboratorios oficiales o habilitados por las autoridades competentes encargados de la ejecución de los análisis de control.

Estas listas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Artículo 16 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar doce meses después de su notificación (4), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, veinticuatro meses después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 17 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 20 de 27. 1. 1987, p. 6;(2) DO No C 345 de 21. 12. 1987, p. 80;(3) DO No C 347 de 22. 12. 1987, p. 1.(4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 20 de junio de 1989.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1989
  • Fecha de publicación: 30/06/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/397/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
  • SE COMPLETA por Directiva 93/99, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81911).
  • SE TRANSPONE:
Materias
  • Productos alimenticios

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