LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que corresponde a la Comisión adoptar las normas de aplicación del procedimiento que debe seguirse para modificar o completar las listas de establecimientos contempladas en el artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE;
Considerando que el número de establecimientos que figuran en las listas mencionadas es cada vez mayor; que, por lo tanto, las decisiones que han de adoptarse al respecto, habida cuenta de los resultados de los controles efectuados en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE son cada vez más frecuentes; que conviene prever un procedimiento que permita evitar un formalismo demasiado grande, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las normas comunitarias;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación del procedimiento contemplado en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE cuando se deban modificar o completar las listas de establecimientos autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad.
Artículo 2
La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las inspecciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y de las modificaciones o adiciones que se prevea efectuar en las listas.
La información se realizará por escrito. Excepcionalmente, la información podrá suministrarse oralmente, siempre que ésta sea confirmada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 3
1. Los Estados miembros dispondrán de un plazo máximo de una semana, a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo 2, por parte de las respectivas representaciones permanentes, para dar o conocer sus observaciones; las Comisión podrá reducir dicho plazo a 48 horas en los casos urgentes.
2. La Comisión tomará en consideración las observaciones formuladas por los Estados miembros y en particular las relativas a los resultados de los controles a la importación que éstos efectúen e informará al Estado miembro interesado del curso que tiene la intención de dar a dichas observaciones antes de la adopción de la decisión.
3. La adopción de la decisión contemplada en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE tendrá lugar después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1.
Artículo 4
1. En caso de dificultades, se someterá la cuestión al Comité veterinario permanente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE.
2. Los Estados miembros serán regularmente informados por la Comisión, en el transcurso de las reuniones del Comité veterinario permanente, acerca de la situación en los países terceros, incluyendo las cuestiones relativas al control de residuos y a la policía sanitaria y a las misiones previstas en esos países.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.
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