LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 804/68 y en el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3880/89 (4), es posible, en determinadas condiciones, adaptar las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos fijadas para las entregas a los compradores y para las ventas directas al consumo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2033/85 de la Comisión (5) ha sido modificado por última vez en virtud del Reglamento (CEE) no 3296/89 de la Comisión (6), con objeto de tener en cuenta las modificaciones estructurales que han afectado en España y Grecia tanto a las entregas de leche a los compradores como a las ventas directas al consumo; que el Reglamento (CEE) no 3879/89 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68, disminuyó las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros en cada uno de los tres períodos de doce meses comprendidos entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1992; que es necesario adaptar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 2033/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2033/85 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. A partir del 1 de abril de 1986, las cantidades globales garantizadas correspondientes a la República Federal de Alemania, Bélgica, España, Francia y Grecia que figuran en las letras b) y c) de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se adaptarán del siguiente modo:
(en miles de toneladas)
1.2.3.4.5 // // Cantidad global garantizada // Período del 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // Período del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // Período del 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990 y períodos siguientes // // // // // // República Federal de Alemania // 23 423 // 22 987,540 // 22 753,310 // 22 519,080 // Bélgica // 3 211 // 3 151,120 // 3 121,861 // 3 089,751 // España // 4 650 // 4 607,000 // 4 560,500 // 4 664,000 // Francia // 25 634 // 25 221,320 // 24 964,980 // 24 708,640 // Grecia // 537 // 526,260 9. (6) DO no L 320 de 1. 11. 1989, p. 45.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión // 520,890 // 555,520 » // // // // //
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 3. (5) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p.
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