EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 727/70 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/89 (5), se reducirá el precio de intervención pagado a una empresa que ofrezca al organismo de intervención, durante un período de tres años consecutivos, una cantidad de tabaco que sobrepase un porcentaje dado de la cantidad global tratada por esa misma empresa; que, en aras de la seguridad jurídica, es necesario precisar que el período de tres años se contará del 1 de enero de 1989 y que únicamente las cosechas posteriores a la de 1989 en consideración; que, asimismo, es conveniente que se precise que dicho porcentaje se refiere al equivalente de las cantidades de tabaco en hoja;
Considerando que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 727/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 727/70, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
« 1 bis. A partir del 1 de enero de 1989, cuando una empresa de primera transformación y de acondicionamento ofrezca a la intervención, durante un período de tres años consecutivos, cantidades de tabaco embalado que sobrepasen el 15 % o más del equivalente de las cantidades de tabaco en hoja de origen comunitario tratadas por la misma empresa, toda cantidad ofrecida a los organismos de intervención durante el año siguiente por esa misma
empresa la comprará el organismo de intervención a un precio de intervención derivado, reducido en un 10 %. Dicho precio se ajustará, eventualmente, aplicando el baremo de bonificaciones y depreciaciones previsto en el apartado 7 del artículo 6 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no C 251 de 4. 10. 1989, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 19 de enero de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(5) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 16.
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