LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3845/89 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada que figura en el Anexo al Reglamento (CEE) no 2658/87 conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro Anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de la motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, en lo que respecta al producto 4 del cuadro que figura en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, en lo que respecta a los productos 1, 2, 3, 5 y 6 del cuadro que figura en el Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 2.
ANEXO
1.2.3 // // // // Descripción de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // // // 1. Bloques congelados de filetes crudos de pechugas de gallos y gallinas presentados en un caldo preparado a partir de agua, de caparazones de aves de corral, de verduras y de polvo para caldo Los bloques pesan unos 15 kg y contienen filetes y caldo por partes iguales aproximadamente // 1602 39 30 // La clasificación está determinada por las disposiciones de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 1602, 1602 39 y 1602 39 30 La presentación de los filetes en un caldo excluye su clasificación en el capítulo 2 (véase el párrafo primero de la parte « Distinción entre las carnes y despojos del presente capítulo y los productos del capítulo 16 » del capítulo 2 de las Notas explicativas del sistema armonizado) No se trata de preparaciones para sopas, potajes o caldos, ni de sopas, potajes o caldos preparados con arreglo al código NC 2104 10 00 (véase el párrafo primero del apartado A de la partida 21.04 de las Notas explicativas del sistema armonizado) // 2. Preparación alimenticia a base de tomate conteniendo pequeñas cantidades de trozos visibles de tomate, de jarabe de glucosa, de aceite vegetal, de finas hierbas y especias El producto se presenta en forma de una salsa y está acondicionado para la venta al por menor // 2103 20 00 // La clasificación está determinada por las disposiciones de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 2103 y 2103 20 00 El producto, que se presenta en forma de salsa conteniendo pequeñas cantidades de trozos visibles de tomate, no puede ser considerado como una preparación de legumbres u hortalizas del capítulo 20 de la nomenclatura combinada (véase el punto 2 del apartado A de la partida 21.03 de las Notas explicativas del sistema armonizado) // 3. Preparación en polvo para la elaboración de una salsa para pastas alimenticias, adicionando simplemente leche o agua Composición - 48 % en peso de queso en polvo - 20 % en peso de lactosuero en polvo - 8 % en peso de diversos condimentos y hortalizas - 6 % en peso de suero de mantequilla en polvo - 6 % en peso de fécula modificada - 4 % en peso de nata en polvo - 4 % en peso de harina de trigo - 4 % en peso de diversas sustancias
aromatizantes, incluida la sal de cocina // 2103 90 90 // La clasificación está determinada por las disposiciones de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 2103, 2103 90 y 2103 90 90 Debido, sobre todo, a la presencia de harina y fécula que sirven de espesantes, el producto es una preparación para salsas y no un queso rallado o en polvo sazonado // 4. Mezcla líquida de hidrocarburos constituida por alrededor del 87 % en peso de hidrocarburos parafinas lineales con cadenas de 8 a 16 átomos de carbono y alrededor del 13 % en peso de alquilbencenos con cadenas laterales de 10 a 12 átomos de carbono // 2710 00 59 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 2710 y 2710 00 59 El producto no puede ser clasificado como petróleo lampante a causa del contenido en alquilbencenos 1,2.3.4 // 5. Producto utilizado como componente de lubricantes, constituido por poli(alfa)olefinas isoparafínicas sintéticas y que presenta las características analíticas siguientes: - aspecto: // líquido incoloro, transparente, aceitoso, poco viscoso // 3902 90 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, en la letra a) de la nota 3 y en la letra a) de la nota 6 del capítulo 39, así como por el epígrafe de los códigos NC 3902 y 3902 90 00 1.2.3 // // // // Descripción de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // - índice de refracción a 20° C: // 1,4563 // // // - ceniza: // negativo // // // - heteroátomos: // azufre, halógenos, nitrógeno y fósforo - negativos // // // - ídice de bromo: // 0,3 // // // - Destilación a vacío (1,5 mbar): // punto de ebullición por encima de 121° C (equivalente a 300° C a 1 013 mbar) // // // - espectro de infrarrojos: // se observan, esencialmente, las bandas de los hidrocarburos alifáticos saturados // // // - masa volúmica a 20° C: // 0,8225 kg/l // // 1,2.3.4 // 6. Hojas celulares formadas por aproximadamente un 60 % de copolímero de etileno y de acetato de vinilo (materia sintética saturada) y por un 40 % de materias de carga y de pigmentos, de forma rectangular y de un espesor entre 4 y 16 mm // 3921 19 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, en la letra a) de la nota 4 del capítulo 40, así como por el epígrafe de los códigos NC 3921, 3921 19 y 3921 19 90 Al ser el copolímero de etileno y de acetato de vinilo una sustancia saturada no se puede vulcanizar con azufre. Las disposiciones de la letra a) de la nota 4 del capítulo 40 no son, por tanto, cumplidas // // //
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